SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Caso en el cual se ordena valoración para cirugía y tratamiento conexo, a menor de edad a la cual se le ha dilatado la prestación de servicios prescritos por el médico tratante. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00212-00/0501. I.- MOTIVO DE LA DETERMINACIÓN: Es del resorte de la Corporación resolver la solicitud de resguardo entablada por VERÓNICA GARAVITO BARRERA, como madre y por ende representante legal de la niña NICOLLE ARENAS GARAVITO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
II.- EL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LA RECLAMACIÓN DE SALVAGUARDIA: En el escrito postulativo se relató que la infante comprometida padecía otitis, por lo cual su médico tratante, al encontrar que la mencionada menor no mejoraba con el tratamiento desplegado, ordenó la realización de una cirugía, la cual de ningún modo había sido autorizada por la entidad encartada, como tampoco los procedimientos previos a su realización. En ese sentido, procuró que se suministraran los citados servicios y los trayectos curativos integrales.
Asimismo, como medida provisional, procuró que se llevaran a cabo de forma inmediata las actividades médicas relacionadas con la intervención quirúrgica señalada. B.- TRÁMITE EFECTUADO POR LA SALA: La Colegiatura le abrió las puertas del proceso a la reclamación constitucional mediante proveído datado a 19 de agosto de la anualidad que avanza, en cuyo marco otorgó a la institución perseguida el intervalo para que se pronunciara frente a los pedimentos formulados y concedió la figura preventiva buscada.
C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL INFORMATIVO: El ÁREA DE SANIDAD POLICIAL DEL QUINDÍO, oficina vinculada a través de auto fechado a 23 de agosto último, manifestó que se viabilizó la cita con otólogo, para efectos de llevar a cabo la operación pedida. En consecuencia, alegó la configuración de un hecho superado. III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad para dirimir el conflicto, ya que la entidad accionada es del nivel nacional -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.
B.- LA PROTECCIÓN SOLICITADA: La figura de restauración ejercida, contemplada por el art. 86 Superior y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actuaciones y faltas que impliquen el desconocimiento de garantías fundantes, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las tocantes a la dignidad humana.
Esto, siempre que el interesado carezca de mecanismos alternos de defensa, excepto cuando se estructura un daño irreparable, el cual posibilita que la tuición sea brindada provisionalmente. Para terminar, recordemos que la tutela se soluciona después de evacuarse una tramitación sumaria, breve y preferente, conformada por etapas perentorias y que termina con una decisión, a la que se le ha atribuido la condición propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en segunda instancia y revisada eventualmente por la Máxima Guardiana del Estatuto Medular.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos los alcances de la herramienta de preservación instaurada, le corresponde a esta Autoridad Judicial definir si debe concederse la mencionada salvaguardia; pregunta que se responderá de modo positivo, conforme a las siguientes explicaciones: Para comenzar, precisemos que el derecho primordial a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que alteren esa estabilidad[1].
En tal sentido, con miras a proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la guarda constitucional se solicite la realización de prestaciones y asistencias encaminadas a lograr el objetivo descrito. Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear las situaciones de enfermedad, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado atributo esencial.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el afectado reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su rehabilitación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos paliativos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el facultativo tratante[3].
Ahora, en lo que concierne al asunto concreto, se encuentra acreditado, conforme a la historia clínica aportada al expediente (fl. 7 del cdno. ppal.), que la niña involucrada sufre trastornos de la trompa de Eustaquio y que los mismos han persistido a pesar del manejo proporcionado por el respectivo galeno, lo que según el mencionado soporte, torna necesaria la cirugía solicitada.
Así, con apoyo en el panorama enunciado, se deduce que el problema de salud afrontado está revestido de gravedad y urgencia, ya que no se ha logrado a plenitud la recuperación de la infante asegurada, quien por cierto, en razón de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, es destinataria de una protección especial. En fin, se muestra injustificada la demora en la realización de la denotada intervención quirúrgica, la cual fue ordenada en su momento, junto con la consulta por anestesiología y las correspondientes ayudas diagnósticas (fls. 3 a 5 del legajo 1).
Adicionalmente, se encuentra que ante el padecimiento sufrido es pertinente disponer, además de las prestaciones previamente especificadas, la totalidad de procedimientos enderezados a lograr la curación de la afectada, o al menos a disminuir las consecuencias de su dolencia; medida que no solamente garantizará el acceso constante y sin obstáculos a los servicios médicos, sino que también evitará que la usuaria deba acudir a diversos accionamientos de resguardo con miras a obtener las asistencias que necesite durante su evolución clínica.
De este modo, se evitarán dilaciones que vayan en desmedro de la garantía prioritaria a la salud y del postulado de la dignidad humana. Lo anterior, sin que la judicatura pueda tener en cuenta lo afirmado por la entidad encartada, en el sentido de que se posibilitó la valoración por otología, a fin de desplegar el procedimiento buscado, en vista de que una vez realizadas las averiguaciones del caso, se constató que únicamente se llevó a cabo aquella evaluación, pero que aún se encuentran pendientes las autorizaciones de los exámenes que anteceden a la cirugía procurada, así como también de este último servicio (fls. 15 y 21, 1er. tomo); circunstancia que a su vez lleva a pregonar, contrario a lo alegado por la dependencia vinculada, que jamás se presentó la cesación de la omisión denunciada, puesto que ésta aún se encuentra vigente.
D.- CONCLUSIÓN: Desde esa perspectiva, la Sala concederá la tutela reclamada. En tal esfera, ordenará al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL QUINDÍO, entidad que cuenta con la competencia para el efecto, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y efectúe la consulta por anestesiología y las ayudas diagnósticas requeridas para llevar a cabo la intervención quirúrgica ordenada, la misma que deberá adelantarse en un intervalo no mayor a 10 días contados a partir del noticiamiento del actual fallo.
Igualmente, la prenombrada organización adelantará oportunamente las gestiones encaminadas a proporcionar los tratamientos integrales que requiera la niña afiliada, en relación con su patología y según las instrucciones impartidas por los facultativos tratantes. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la protección invocada por VERÓNICA GARAVITO BARRERA, como madre y representante legal de la niña NICOLLE ARENAS GARAVITO, en punto a la prerrogativa esencial a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la comunicación de este pronunciamiento autorice y lleve a cabo la consulta por anestesiología y las ayudas diagnósticas ordenadas para realizar la cirugía que necesita la paciente; procedimiento quirúrgico que deberá efectuarse en un término no superior a 10 días contados desde la notificación de la presente decisión. Asimismo, la citada institución llevará a cabo oportunamente las diligencias orientadas a suministrar los tratamientos integrales que requiera la afiliada, en lo tocante a su enfermedad y según las recetas emitidas por los médicos tratantes.
Tercero.- NOTICIAR a las partes lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con miras a que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008.