Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00206-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-08-25

Sujetos procesales: MELBA PUERTAS CASTAÑO DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. Nº 8 y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Caso en el cual se ordena junta médica de especialistas por ortopedia, tratamiento integral, viáticos y transporte. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00206-00/0485. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Corporación solucionar la solicitud de salvaguardia entablada por MELBA PUERTAS CASTAÑO frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. Nº 8 y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, a fin de que fuera protegida la prerrogativa esencial a la salud.

II.- ACTUACIONES PROCESALES: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: La postulante manifestó que en razón de la fractura que sufrió por un accidente de tránsito, el médico tratante ordenó una junta médica por ortopedia, sin que hasta la fecha el citado servicio hubiera sido autorizado por los entes perseguidos, los cuales, según su relato, esgrimieron en ese contexto la ausencia de recursos y contratos con los especialistas.

De esta forma, peticionó que se impusiera a los mentados organismos la realización de la indicada prestación, además de los tratamientos integrales. Asimismo, solicitó el suministro de transporte y viáticos para ella y un acompañante, en caso de ser necesario. Finalmente, como medida provisional, procuró el desarrollo inmediato de la referida junta de especialistas.

B.- TRAYECTO ADELANTADO POR LA SALA: La demanda de tutela fue admitida el día 12 de agosto del año que cursa, en cuyo contexto se concedió a las organizaciones implicadas la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR explicó que carecía de la potestad para solucionar la situación esgrimida, en tanto que esa facultad recaía en el correspondiente establecimiento de salud del BATALLÓN DE A.S.P.C. Nº 8, el que efectivamente fue accionado en el presente juicio.

Luego, en torno a los gastos de desplazamiento, señaló que en lo absoluto se había acreditado que la impetrante no contara con los recursos para solventar esos conceptos y que según el principio de solidaridad, en caso de que estuviera desprovista de medios económicos, tales rubros debían ser sufragados por sus parientes cercanos. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la facultad-deber para dirimir el asunto, por cuanto una de las instituciones pretendidas pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA ACCIÓN PROMOVIDA: El amparo de carácter superior fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten inferir que aquella figura de protección se endereza a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos medulares, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el interesado carezca de medios alternos de defensa, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible que se otorgue provisionalmente la restauración. Por último, es pertinente advertir que la resolución de la tutela se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que finaliza con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la tuición supralegal, le incumbe a la Corporación determinar si se produjo la vulneración endilgada; pregunta que se responderá afirmativamente, conforme a los argumentos expuestos a continuación: Inicialmente, debe destacarse que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de asistencias de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[1]; atenciones cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que se requieran para remediar los efectos nocivos de la enfermedad[2].

Por otro lado, entratándose de instituciones como las hoy pretendidas, debe anotarse que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 1795 de 2000, les incumbe implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que los beneficiarios del susodicho sistema vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y la rehabilitación del usuario.

Desde esta perspectiva, las enunciadas tareas de curación, al estar conectadas con la garantía medular previamente especificada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[3]; aspectos de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.

En ese orden de ideas, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas orientadas a que el afectado reciba las medicinas y derroteros curativos que precise para lograr su recuperación, incluso de manera integral -art. 2º de la Ley 352 de 1997-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten al denotado objetivo, según lo prescrito por el facultativo tratante, tomándose en cuenta las distintas dimensiones que implican las necesidades de la persona, o sea requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[4].

Pues bien, en lo que corresponde al evento abordado, se encuentra demostrado, según la historia clínica de la actora (fls. 4 a 7, cdno. ppal.), que sufrió una fractura del fémur izquierdo; lesión que está revestida de gravedad y que requiere de una atención urgente, en tanto que a tenor de los citados documentos lleva 5 años de evolución, sin que se presente una mejoría total.

De otro lado, se evidencia que el profesional que conoció el caso, ante el descrito panorama, ordenó una junta médica especializada por ortopedia (fl. 3, tomo 1). Ahora, jamás se aportó al informativo una prueba que acreditara que la enunciada atención sí se llevó a cabo, lo que implica que se sometió a la deprecante a una espera injustificada para recibir los procesos paliativos que requería, lo que impedirá su rehabilitación, en contravía del postulado medular invocado.

En consecuencia, es menester que en el asunto concreto, a través de la tutela, se disponga la materialización de la prestación indicada, además de la totalidad de tratamientos, terapias y exámenes orientados a lograr la estabilidad de la postulante, es decir los trayectos curativos integrales, respaldados por la correspondiente fórmula médica, cuyo propósito es remediar o controlar la afección reportada, brindándose todas las alternativas para lograr ese cometido.

De este modo, se evitará la instauración de sucesivas acciones de amparo, con la finalidad de obtener asistencias adicionales relacionadas con el cuadro clínico[5]. Igualmente, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia patria[6], es viable otorgar los gastos de desplazamiento y viáticos para la paciente y un acompañante, siempre que exista una urgencia debidamente certificada y que se compruebe que la falta del traslado ponga en riesgo su vida y que esos costos no pueden ser solventados por ella o su grupo familiar.

D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se concederá el restablecimiento buscado. De este modo, se ordenará a la división de sanidad del BATALLÓN DE A.S.P.C. Nº 8, por contar con la competencia para ello, que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y efectúe la junta de especialistas solicitada.

En el mismo lapso, iniciará las gestiones necesarias para desplegar los tratamientos integrales que requiera la usuaria, con miras a neutralizar las consecuencias de su lesión, de acuerdo con las instrucciones impartidas por los facultativos tratantes. Finalmente, se dispondrá que se solventen los gastos de transporte y viáticos para la demandante y un acompañante, bajo la condición de que se satisfagan los parámetros señalados con antelación. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela formulada por MELBA PUERTAS CASTAÑO en cuanto al derecho fundamental a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. Nº 8 que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta providencia, autorice y realice, si aún no lo ha hecho, la junta médica por ortopedia en torno al caso de la postulante.

En igual término, adelantará las diligencias encaminadas a proporcionar los tratamientos integrales que necesite la afiliada, con el objeto de contrarrestar los efectos de la fractura que padeció, según las recetas emitidas por los respectivos profesionales de la salud. Asimismo, sufragará los gastos de desplazamiento y viáticos para la pretensora y un acompañante solamente en los eventos en que exista urgencia manifiesta, se haya expedido remisión médica y se pruebe que la interesada o sus familiares están desprovistos de los medios económicos para solventar los antedichos conceptos.

Tercero.- NOTICIAR a las partes lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con miras a que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [3]. Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [4]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [5].

C Const., providencia T-096 de 22/02/2011. [6]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015.