HECHO SUPERADO/Prestación parcial de servicios requeridos durante el trámite de la acción. OBLIGACIONES DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Debe cubrir con prontitud servicios ordenados por el médico tratante al paciente de avanzada edad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00204-00/0484. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala dirimir la solicitud de resguardo entablada por JAIME HELADIO JIMÉNEZ BUITRAGO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA y la empresa FMPREVER, con miras a que se protegiera su derecho esencial a la salud.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA ACCIÓN PROMOVIDA: El interesado relató que además de ser un adulto mayor, padecía de problemas renales y que estaba impedido para moverse, a pesar de lo cual las organizaciones comprometidas se habían abstenido de autorizar y llevar a cabo las terapias y la cita con nefrología ordenadas por su médica tratante.
De ese modo, solicitó que se impusiera a los organismos implicados la realización de los referidos servicios. Al tiempo, como medida provisional, buscó que se impusiera a las enunciadas entidades la concreción inmediata de las atenciones en mención. B.- TRÁMITE IMPARTIDO POR LA CORPORACIÓN: Una vez el postulante corrigió la falencia especificada en auto calendado a 12 de agosto del año que cursa, la Judicatura le abrió las puertas del proceso al escrito inaugural mediante proveído fechado a 16 de agosto consecutivo.
En ese marco, concedió a los entes suplicados el lapso para que fijaran su postura frente a las pretensiones instauradas y negó la figura preventiva procurada. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La IPS rogada manifestó que no se oponía a las solicitudes instadas por el reclamante y que ya se hallaba programada la consulta con especialista que éste procuró. Seguidamente, alegó que le correspondía a la empresa promotora viabilizar las respectivas asistencias.
Por otra parte, el correspondiente establecimiento de sanidad militar señaló que las terapias exigidas por el accionante fueron programadas a partir del 26 de agosto de la presente anualidad. Asimismo, destacó que la cita con nefrología sería prestada por la organización antes mencionada. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la facultad-deber para resolver la controversia, en tanto que una de las instituciones encartadas pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.
B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: La tutela, consagrada por el art. 86 Superior y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen un desconocimiento de garantías medulares, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las tocantes a la dignidad del ser humano. Con todo, recordemos que la procedibilidad del indicado mecanismo de preservación está supeditada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder la restauración de manera transitoria.
Por último, cabe precisar que la solución de la demanda de salvaguardia se producirá previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión prevista en el ámbito.
C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Determinados los alcances de la acción promovida, le corresponde a la presente Autoridad Judicial definir si debe conceder el restablecimiento procurado; inquietud que se contestará de manera parcialmente positiva, de acuerdo con los argumentos que siguen: Desde ahora conviene advertir que en lo concerniente a la consulta y a las terapias reclamadas por el incoante se ha presentado la denominada cesación de la falta endilgada –art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991-, lo que hace inviable otorgar el amparo respecto de los específicos servicios acabados de señalar.
En ese sentido, conviene explicar que la pretensión central de la acción formulada era que se posibilitaran y realizaran las prestaciones de salud indicadas, o sea las sesiones terapéuticas de fortalecimiento para la región sacra y la cita con nefrología, las cuales fueron recetadas en su momento por los médicos tratantes, a fin de paliar la afección renal padecida por el incoante (fls. 4 y 7, cdno. ppal.), encontrándose que según la contestación emitida por la institución prestadora ante la tutela incoada y el control de asistencia traído a las sumarias (fls. 23 a 26 y 29 del tomo en referencia), la valoración previamente aludida fue llevada a cabo el 18 de agosto del año que cursa, en horas de la tarde, mientras que las susodichas terapias se programaron a partir del día 26 del mismo mes; aspectos que fueron confirmados por el suplicante, de acuerdo con la constancia obrante en el paginario (fl. 29, legajo 1).
En otras palabras, se observa que aquellos propósitos a los que apuntaba el resguardo fueron efectivamente adelantados por la parte encartada durante el curso del actual procedimiento, de donde se infiere que en esos particulares puntos la demanda constitucional ha sido satisfecha; situación que deberá declararse en la presente ocasión, puesto que si bien la custodia de tinte superior se endereza a alcanzar la reparación actual, urgente y cierta de los derechos socavados, no puede dejarse de lado que si en el curso de la tramitación desarrollada se acredita la realización de actos que remedian la vulneración, como ha ocurrido en el caso analizado frente a algunas atenciones, el instrumento de restauración interpuesto pierde su razón de ser, lo que hace inviable su otorgamiento[1].
Con todo, se insiste en que la circunstancia comentada no se presentó frente a todos los aspectos que compromete la situación expuesta por el impetrante, quedando pendientes las demás asistencias que requiera el nombrado ciudadano para efectos de recuperar su estabilidad corporal o al menos disminuir los efectos de la patología diagnosticada, lo que se circunscribe a los denominados procedimientos integrales.
A fin de sustentar esta última postura, conviene destacar que la salud es un derecho prioritario del que se desprenden una serie de prerrogativas de índole subjetiva, erigidas por la Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[2], cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de la totalidad de actividades quirúrgicas, terapéuticas y hospitalarias[3], las cuales, por estar conectadas con la prebenda medular examinada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[4]; móviles de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables, en desmedro de intereses esenciales como el aquí mencionado.
En ese orden de ideas, es viable que el juzgador constitucional disponga las medidas necesarias para que el afectado reciba en su integridad las medicinas y derroteros curativos que precise, a fin de alcanzar su rehabilitación -art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en la materia-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios y tratamientos que apunten al denotado objeto, según lo prescrito por el facultativo tratante, tomándose en cuenta requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico[5].
Pues bien, en lo que corresponde al evento abordado, al encontrarse acreditado, de conformidad con la correspondiente historia clínica (fl. 8, cdno. ppal.), que el actor efectivamente padece una enfermedad renal, la cual debe ser sometida a los trayectos paliativos a que hay lugar, con la finalidad de evitar su avance o la agravación de las condiciones en que actualmente se encuentra el usuario, resulta ineludible la provisión no solamente de los servicios antes identificados, sino también de todos los tratamientos encaminados a contrarrestar el padecimiento o a menguar sus consecuencias, según las instrucciones que al respecto impartan los facultativos que conocen el caso; determinación que además evitará que el afiliado deba acudir a sucesivos pedimentos tutelares, con miras a obtener las atenciones adicionales relacionadas con su afección, ora de que removerá las dificultades que le impidan acceder efectivamente y bajo parámetros de continuidad y eficiencia al sistema de salud[6].
Lo anterior, sin dejar de lado que el asegurado, en virtud de su avanzada edad, es destinatario de una custodia preferencial, por hallarse en un evidente estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; presupuesto fáctico que se suma a las razones ya expuestas para respaldar la ejecución de los prementados tratamientos integrales. D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, la Colegiatura denegará la preservación en cuanto a las terapias y la consulta propugnadas, por haberse configurado un hecho superado, previniendo a la división de sanidad involucrada, como entidad competente, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que llevó a la formulación de la tuición supralegal, so pena de las sanciones contempladas en el presente escenario, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran configurarse en tal contexto –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-.
Seguidamente, concederá el amparo con el objeto de que la enunciada institución desarrolle las gestiones enfocadas en suministrar los procesos paliativos integrales que el afectado requiera, en torno a la enfermedad indicada en esta oportunidad, ciñéndose a las directrices que al respecto impartan los galenos tratantes. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la tutela entablada en punto a las terapias físicas y a la cita con nefrología procuradas por el accionante JAIME HELADIO JIMÉNEZ BUITRAGO, por haberse remediado la falta vulneratoria. Segundo.- PREVENIR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las aquí referidas, so pena de que se le impongan las sanciones de rigor, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese campo.
Tercero.- CONCEDER la salvaguardia procurada frente al derecho a la salud, en lo relacionado con los tratamientos integrales destinados al pretensor. Cuarto.- Por lo tanto, ORDENAR al mencionado establecimiento de sanidad para que oportuna y diligentemente inicie y adelante las gestiones encaminadas a proporcionar la totalidad de procedimientos que necesite el paciente, con el objeto de contrarrestar la afección detectada, según las instrucciones emitidas por los profesionales de la salud.
Quinto.- NOTICIAR a las partes lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. Sexto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional, con miras a que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const.., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [3]. C Const., decisión T-415 de 25/06/2009. [4].
Ibidem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [5]. CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [6]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011.