Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00210-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-08-24

Sujetos procesales: NELSON OSPINA CORREA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y NUEVA EPS S.A.

SERVICIOS NO POS A PACIENTE CON ENFERMEDAD CATASTRÓFICA/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. Sentencia C-313 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00210-01/0453.

I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Corporación solucionar el mecanismo de reproche entablado por una de las entidades vinculadas, es decir la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 21 de julio del año en curso, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado por NELSON OSPINA CORREA contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El actor manifestó que padecía de VIH, por lo cual le fueron recetados varios medicamentos, los mismos que a pesar de encontrarse autorizados, no le fueron suministrados por la empresa promotora involucrada, ya que según le informaron en la farmacia a la que acudió había cambiado su nivel socioeconómico determinado por el SISBEN y que debía pagar una suma de dinero, a fin de obtener los remedios indicados.

Seguidamente, advirtió que carecía de los recursos para cubrir los correspondientes valores. Desde esta perspectiva, solicitó que se le ordenara a la organización demandada la entrega de los elementos curativos señalados, exonerándole del desembolso de los montos aducidos. Asimismo, procuró que se le brindaran oportunamente los tratamientos enderezados a paliar los efectos de su enfermedad.

Para terminar, solicitó, como medida provisional, la entrega inmediata de las citadas medicinas, B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo a través de proveído calendado a 7 de julio de la anualidad que avanza. En ese contexto, vinculó a las SECRETARÍAS DE SALUD DEL QUINDÍO y del MUNICIPIO DE ARMENIA, como también a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

De otro lado, otorgó a los organismos involucrados el lapso para que ejercieran su derecho de contradicción y concedió la figura preventiva planteada. C.- CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La oficina municipal y la división departamental comprometidas argumentaron que le concernía a la EPS garantizar con agilidad y prontitud los servicios procurados, ya que éstos estaban incluidos en el plan de beneficios dentro del nivel IV de atenciones de alta complejidad.

A continuación, después de aclarar que el implorante se encontraba en el grado socioeconómico 2, advirtieron que era deber de la organización promotora brindarle los fármacos que requiriera sin barrera alguna, esto es eximiéndolo de copagos o cuotas moderadoras. Para terminar, adujeron que en caso de que se le impusiera a la entidad afiliadora la realización de prestaciones ajenas al catálogo atendible, ellas debían ser adelantadas y posteriormente recobrado su costo.

A su vez, la NUEVA EPS manifestó que había viabilizado las asistencias que el pretensor necesitaba. Igualmente, puntualizó que los valores que éste debía saldar mantenían el equilibrio financiero del sistema. En aditamento, resaltó que para efectos de disponer los tratamientos integrales debían cumplirse los parámetros establecidos jurisprudencialmente para el efecto.

Por último, peticionó que se posibilitara la devolución de los gastos en que incurriera de imponérsele la materialización de procesos médicos excluidos del compendio aplicable. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen concedió la protección buscada, coligiendo que se demostró la transgresión esgrimida, por cuanto la entidad rogada no había brindado los medicamentos propugnados, aunque la situación clínica afrontada por el accionante resultaba apremiante.

En seguida, anotó que la omisión enrostrada a la empresa promotora estaba en contravía de lo previsto por la Ley 1751 de 2015. Desde esta óptica, ordenó a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas proporcionara las medicinas reclamadas. Al tiempo, indicó que tanto esa institución como la dependencia departamental convocada debían llevar a cabo las atenciones integrales, de acuerdo con su competencia y las limitaciones consagradas por la mencionada Norma Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud y las restantes preceptivas expedidas sobre la materia.

Finalmente, relevó al rogante de saldar los copagos y cuotas moderadoras. E.- LA RÉPLICA INCOADA: La SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO fundó su inconformidad en que la concreción de las asistencias integrales no contempladas por el plan regente del ámbito le incumbía al organismo promotor, siendo de su resorte únicamente la financiación de tales beneficios.

III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La Sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche mediante auto adiado a 2 de agosto último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del procedimiento. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado, por ser el superior jerárquico del despacho cognoscente, se halla dotado de la potestad-deber para desatar la herramienta de disenso propuesta –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA SALVAGUARDIA CONSTITUCIONAL: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe. Así, entre las aducidas connotaciones se encuentra que ella apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de atributos esenciales, como los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Lo anterior, siempre que el titular de la prerrogativa carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, ante el cual, a pesar de existir los mencionados instrumentos alternos, es factible otorgar el resguardo de forma provisional.

Para culminar, recordemos que la resolución de la solicitud de preservación se genera en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, revestida de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en sede de segunda instancia y eventualmente revisada por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuesto el concepto de la figura de protección instaurada, le incumbe a la Colegiatura establecer si en el evento de autos le atañe a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO suministrar los servicios integrales ajenos al respectivo listado de atenciones; pregunta que se contestará afirmativamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Delanteramente, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por vía de tutela que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el propósito de lograr la materialización de cada servicio o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica, ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan el interés prioritario aquí estudiado.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio obligatorio; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la prebenda comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren contemplados en ese reglamento correrán por cuenta del ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

Puestas así las cosas, la Judicatura, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que el pretensor se halla afiliado al régimen subsidiado en salud (fl. 34, cdno. ppal.), infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental de la salud, relacionada con que ésta debe ofrecer las atenciones integrales que no consagra el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y por consiguiente consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución, ora de que no desconoció que la NUEVA EPS, como entidad promotora, también debía concurrir en la materialización de los aludidos procedimientos integrales, en cuanto a los trayectos paliativos incluidos en el respectivo vademécum.

Lo anterior, sin dejar de lado que la decisión estudiada se enfoca en la garantía del derecho alegado, emergiendo como una determinación adecuada para alcanzar ese cometido y que en consecuencia se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales.

Sin embargo, al margen de las razones que preceden, es necesario señalar que si bien para expedir la medida de custodia supralegal el juez de instancia aplicó la Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, la cual determinó las tecnologías eliminadas del compendio de prestaciones, no debe pasarse por alto que la Corte Constitucional[2], al examinar la mentada regulación, indicó que las restricciones allí previstas tienen que ser reglamentadas por el correspondiente Ministerio, de manera que tales limitaciones aún se encuentran sometidas a los presupuestos jurisprudenciales especificados para otorgar tratamientos, artefactos y medicamentos ajenos al listado de beneficios.

D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las apreciaciones antes vertidas, se excluirá del ord. 3º de la sentencia combatida el aparte que hace referencia a la aplicación de la Ley 1751 de 2015, dejándose incólume en lo demás, o sea lo concerniente a que tanto la entidad departamental como la EPS accionada, según sus potestades, suministrarán los tratamientos integrales ordenados respecto del padecimiento que sufre el paciente, ateniéndose a las recetas de los médicos tratantes.

En las restantes decisiones que integran la providencia fustigada, ésta será confirmada. V.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - EXCLUIR del ord. “Tercero” del fallo dictado el día 21 de julio del año que cursa por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia frente al negocio que nos ocupa, el aparte que versa sobre la aplicación de la Ley 1751 de 2015, manteniéndose ilesa la determinación comentada en lo referente a que la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., conforme a sus competencias, desarrollarán los procedimientos integrales que requiera el demandante en punto a la patología diagnosticada y según las instrucciones emitidas por los facultativos tratantes.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia especificada. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por la vía más expedita y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Corp. cit., pronunciamiento C-313 de 29/05/2014.