Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00153-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-08-24

Sujetos procesales: NANCY RESTREPO HENAO COLPENSIONES, NUEVA EPS S.A. y POSITIVA S.A.

SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ENFERMEDAD LABORAL/Aunque la ARL haya controvertido los dictámenes de la EPS y de la Junta de Calificación de Invalidez sobre el origen laboral de la enfermedad, debe continuar prestando servicios hasta su solución efectiva. “Ahora, es menester destacar que el segundo cuerpo legal mencionado establece que las atenciones de salud a quienes se encuentren afiliados al susodicho régimen de riesgos laborales deberán ser desplegadas por las entidades administradoras del ámbito, para lo cual éstas suscribirán los correspondientes contratos con las empresas promotoras de salud.

Ello, en cuanto a las afectaciones que se hubieran originado en el trabajo, aspecto que debe ser determinado a través del dictamen de pérdida de la capacidad de desempeño, siendo que solamente en aquel ámbito recaerá sobre la ARL la realización de las prestaciones de rehabilitación. Con todo, el aludido concepto debe expedirse de acuerdo con el procedimiento establecido por los compendios normativos señalados con antelación, sin que le resulte factible a la mentada entidad de riesgos, mientras se ejecuta el denotado trámite, desentenderse de los tratamientos curativos que necesita el paciente, máxime cuando a la luz de lo estatuido por los arts. 48 y 49 Constitucionales, aquellos servicios deben desplegarse bajo el principio de eficiencia, el cual a su vez exige que la realización de los mismos sea continua e ininterrumpida, habida cuenta de que su cesación comprometerá prebendas fundamentales de la persona.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que los derroteros administrativos que se encuentren pendientes para efectos de definir la tipología del evento o incluso la indeterminación o controversia sobre el tema no constituyen impedimentos para que el afectado reciba los trayectos médicos requeridos, en tanto que aquellos obstáculos deben ceder ante el interés superior involucrado, o sea la garantía y efectividad de la integridad física del usuario.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00153-01/0488. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Sala solucionar el instrumento de reproche entablado por una de las empresas accionadas, es decir la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 29 de julio del año que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, impetrado por NANCY RESTREPO HENAO contra la entidad inconforme, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La actora manifestó que padecía una enfermedad lumbar, que según los correspondientes dictámenes tenía un origen laboral, razón por la cual se encontraba incapacitada.

Seguidamente, manifestó que a pesar de las anteriores circunstancias, la aseguradora convocada se había abstenido de proporcionarle los servicios médicos que requería, esto es las fisioterapias y el control por ortopedia. En ese sentido, solicitó que se ordenara a aquella organización que suministrara las atenciones reclamadas, exonerándola de copagos, que solventara los gastos de transporte y que le brindara el tratamiento integral de su afección. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la reclamación constitucional a través de auto calendado a 18 de julio de la anualidad que avanza.

En este contexto, concedió al extremo pretendido el lapso para que ejerciera su derecho de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La entidad POSITIVA S.A. advirtió que si bien la NUEVA EPS y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO dictaminaron que la patología reportada por la actora tenía una causa ocupacional, ese último concepto fue recurrido en reposición y apelación, considerándose que el padecimiento provenía de un móvil común. Desde esa perspectiva, alegó que hasta tanto no se resolviera aquella controversia, se entendía que la enfermedad carecía de un carácter empleaticio y que le incumbía a la empresa promotora adelantar las asistencias de salud procuradas.

Por su lado, COLPENSIONES indicó que sufragó en su momento las incapacidades que le correspondían y que la rogante ventiló una situación que de ningún modo le competía resolver, según las facultades legales que se le habían atribuido. A su vez, el organismo promotor involucrado manifestó que había desarrollado la totalidad de prestaciones que la peticionaria necesitaba, por lo cual a su parecer se había configurado un hecho superado.

Seguidamente, sostuvo que si las asistencias propugnadas se debían a afecciones de origen laboral, su tratamiento le correspondía a la ARL. Adicionalmente, señaló que para ordenarse los procedimientos integrales tenían que verificarse los parámetros establecidos jurisprudencialmente para el efecto y que aquellos servicios podían cubrir únicamente lo previsto en el plan aplicable.

Finalmente, pidió que de ordenársele la realización de actividades curativas ajenas a ese catálogo se posibilitara el respectivo recobro. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La jueza de origen manifestó que dentro del plenario se hallaba acreditado que respecto de la patología diagnosticada a la incoante se habían proferido dos dictámenes que la catalogaban como de índole laboral, por lo cual las atenciones procuradas debían ser desplegadas por POSITIVA S.A. A continuación, anotó que aunque ésta había recurrido el último concepto emitido, tal circunstancia en lo absoluto la exoneraba de cumplir con las tareas asignadas, máxime cuando jamás le aclaró a la postulante cuál era el procedimiento a seguir al haberse impugnado la opinión especializada antes aludida, ora de que existían vías administrativas entre las entidades para obtener los reembolsos a que hubiera lugar.

Luego manifestó que los copagos, las cuotas moderadoras y la necesidad de transportarse para recibir un determinado tratamiento de ninguna forma podían convertirse en obstáculos para acceder a los servicios de salud. En conclusión, otorgó la protección buscada y ordenó a la prenombrada aseguradora que en el lapso de las 48 horas efectuara los actos curativos perseguidos y las atenciones integrales, que proporcionara los costos de desplazamiento para la usuaria y un acompañante y la eximiera de cubrir los susodichos copagos y cuotas moderadoras.

E.- EL DISENSO PLANTEADO: La sociedad indicada, en desacuerdo con el pronunciamiento dictado, insistió en los argumentos expuestos al momento de contestar la tutela, a fin de que se ordenara a la EPS involucrada la realización de las prestaciones médicas solicitadas. III.- ETAPAS SURTIDAS POR LA CORPORACIÓN: La herramienta de inconformidad fue autorizada mediante proveído datado a 16 de agosto del año que cursa, sin que los participantes del debate hubieran intervenido en la actual oportunidad.

IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad para resolver el medio de réplica instado, puesto que es la superior jerárquica de la célula judicial cognoscente –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA FIGURA DE SALVAGUARDIA EJERCIDA: La acción propuesta fue consagrada por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Asimismo, conviene recordar que aquel instrumento de resguardo se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones que comprometan derechos esenciales, o sea los estatuidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los tocantes a la dignidad humana. De otra parte, es pertinente destacar que la procedibilidad del citado dispositivo jurídico se halla supeditada a la ausencia de vías alternas de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder provisionalmente la restauración. Por último, es menester advertir que la solución de la tuición se producirá en el marco de un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es controvertible en segunda instancia y proclive de ser eventualmente revisada por la Máxima Guardiana de la Carta Política.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados los alcances de la salvaguardia promovida, le incumbe a la Colegiatura definir si la administradora de riesgos laborales convocada debe responder por las prestaciones de salud reclamadas; pregunta que se contestará afirmativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: De entrada, conviene precisar, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], que tanto la salud como la seguridad social son derechos de carácter irrenunciable que deben garantizarse a todos los habitantes.

De este modo, con miras a alcanzar el denotado objetivo, la Ley 100 de 1993 implementó un nuevo modelo prestacional, en el que se unificaron los regímenes normativos disciplinantes de la materia y se conjugó la gestión pública y privada, a fin de proteger a los ciudadanos frente a determinadas contingencias. En ese sentido, se incluyó dentro del referido esquema el sistema general de riesgos laborales, el cual salvaguarda al asalariado respecto de las eventualidades que pudieran presentarse en el desarrollo de sus quehaceres, esto es enfermedades y accidentes de tinte ocupacional, conforme a los mecanismos y reglas establecidos por la normativa previamente citada, el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Ahora, es menester destacar que el segundo cuerpo legal mencionado establece que las atenciones de salud a quienes se encuentren afiliados al susodicho régimen de riesgos laborales deberán ser desplegadas por las entidades administradoras del ámbito, para lo cual éstas suscribirán los correspondientes contratos con las empresas promotoras de salud.

Ello, en cuanto a las afectaciones que se hubieran originado en el trabajo, aspecto que debe ser determinado a través del dictamen de pérdida de la capacidad de desempeño, siendo que solamente en aquel ámbito recaerá sobre la ARL la realización de las prestaciones de rehabilitación. Con todo, el aludido concepto debe expedirse de acuerdo con el procedimiento establecido por los compendios normativos señalados con antelación, sin que le resulte factible a la mentada entidad de riesgos, mientras se ejecuta el denotado trámite, desentenderse de los tratamientos curativos que necesita el paciente, máxime cuando a la luz de lo estatuido por los arts. 48 y 49 Constitucionales, aquellos servicios deben desplegarse bajo el principio de eficiencia, el cual a su vez exige que la realización de los mismos sea continua e ininterrumpida, habida cuenta de que su cesación comprometerá prebendas fundamentales de la persona.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que los derroteros administrativos que se encuentren pendientes para efectos de definir la tipología del evento o incluso la indeterminación o controversia sobre el tema no constituyen impedimentos para que el afectado reciba los trayectos médicos requeridos, en tanto que aquellos obstáculos deben ceder ante el interés superior involucrado, o sea la garantía y efectividad de la integridad física del usuario.

Puestas de esta manera las cosas, en lo tocante al caso puntual, se infiere que a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le incumbe adelantar los procedimientos, intervenciones y terapias que necesita la actora para lograr su recuperación, incluso de manera integral. Esto, por cuanto si bien aquel organismo sostiene que la contractura muscular a nivel lumbar padecida por la rogante tiene un origen común, no puede dejarse de lado que tal postura se encuentra en discusión, ya que dentro del asunto puntual tanto la NUEVA EPS como la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, al analizar la patología diagnosticada, conceptuaron que la misma tuvo su génesis en los trabajos encomendados (fls. 3 a 6 y 30 a 35, cdno. ppal.), siendo que los recursos de reposición y apelación que la ARL involucrada propuso ante ese último dictamen aún no han sido resueltos (fls. 41 y 42 ibidem).

Así, mientras se esclarecen los denotados puntos de ninguna manera es factible cesar o suspender las asistencias médicas que ahora y según las citadas opiniones especializadas le competen a la administradora de riesgos de trabajo, puesto que ello contravendría el ya estudiado postulado de continuidad, como uno de los componentes del axioma de eficiencia que gobiernan el área, amén de que la interrupción en los citados derroteros curativos significaría poner en peligro los derechos prioritarios comprometidos, esto es la salud y la integridad física de la interesada, más cuando según los soportes allegados a las sumarias (fls. 3 y 4), el traumatismo que aquélla padece le genera dolor y compromete la extremidad inferior izquierda, lo cual permite vislumbrar su gravedad.

De este modo, mientras se establece definitivamente el origen de las mencionadas afecciones, le concierne al ente inconforme adelantar los itinerarios paliativos a que hay lugar, con mayores veras al considerarse que el debate propuesto por tal organización en lo que respecta a la competencia para suministrar las atenciones de rigor pertenece a la esfera administrativa, que en su momento deberá ser solucionada entre las mismas instituciones involucradas, a través de los medios consagrados para el efecto, entre los que se cuentan los correspondientes reembolsos, de suerte que tal tipo de desacuerdos de ninguna manera deben producir consecuencias para la afiliada y menos truncar el acceso a las asistencias que necesite para paliar su dolencia, lo que estaría en contravía de los intereses medulares invocados y del principio de dignidad humana.

D.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se mantendrá ilesa la providencia contradicha, ya que las reflexiones que la sustentan se acomodaron a los lineamientos jurisprudenciales vertidos sobre la materia. V.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo expedido el día 29 de julio de 2016, frente al asunto concreto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFICAR a las partes esta sentencia por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-697 de12/09/2014.