SERVICIOS Y MEDICAMENTOS NO POS/Responsabilidades de las EPS y de la secretaría departamental de salud. Resolución 5592 de 24 de diciembre de 2015. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00113-01/0444. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le incumbe a la Sala desatar el instrumento de reproche entablado por una de las entidades suplicadas, es decir la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA- ASMET SALUD EPS-S, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 24 de junio de año que cursa, dentro del trámite de la referencia, instaurado por JORGE TULIO VILLEGAS MESA contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA y la empresa inconforme.
II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: El accionante manifestó que era un adulto mayor, diagnosticado con una enfermedad crónica de carácter pulmonar. A continuación, advirtió que la entidad promotora involucrada se había abstenido de suministrarle los medicamentos recetados por el galeno tratante, a fin de contrarrestar los efectos de su patología. De ese modo, solicitó la entrega de los citados remedios y la realización de los tratamientos integrales.
Finalmente, como medida provisional buscó que le fueran suministrados de manera inmediata los indicados fármacos. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La solicitud de resguardo fue admitida a través de auto adiado a 15 de junio de la presente anualidad. En ese mismo contexto, se concedió al extremo suplicado el lapso para que expusiera sus argumentos de contradicción y se otorgó la figura preventiva buscada.
C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La EPS-S requerida indicó que los insumos perseguidos estaban excluidos del plan atendible y que por consiguiente su financiación corría por cuenta de la división departamental involucrada, la que debía garantizar su provisión a través de una IPS. Por su lado, la mencionada dependencia pública adujo que era obligación de la empresa promotora el suministro adecuado y ágil de las medicinas que no estaban cobijadas por el respectivo listado de servicios, siendo que únicamente su pago recaía sobre las entidades territoriales, siempre que mediara autorización del Comité Técnico Científico o sentencia judicial.
Por último, el establecimiento hospitalario comprometido señaló que había prestado los servicios requeridos por el actor, según su competencia, de manera que jamás transgredió prerrogativa fundamental alguna. Asimismo, alegó que la autorización de las asistencias que se precisaran era responsabilidad de ASMET SALUD. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El juez de instancia explicó que dentro del expediente se encontraba acreditado que la falta de las medicinas referidas por el postulante, las cuales, a pesar de ser ajenas al catálogo de prestaciones, fueron recetadas por el respectivo profesional, ponía en peligro su calidad de vida.
Al tiempo, indicó que el paciente carecía de recursos para solventar por su cuenta los remedios solicitados. Así, ordenó a la EPS-S demandada que entregara los mentados elementos curativos en el término de 48 horas. En seguida, dispuso la ejecución de los tratamientos integrales tanto a la SECRETARÍA implicada como al mencionado organismo promotor, según sus facultades.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La asociación mutual accionada, a fin de sustentar su inconformidad con el fallo emitido, insistió en que era la división territorial la llamada a proporcionar los insumos reclamados, en vista de que los mismos no estaban incluidos en el respectivo compendio de asistencias, o que de imponerse su provisión, tenía que viabilizarse el recobro.
III.- ACTOS DE LA SALA: El Colegiado le abrió las puertas del trámite a la descrita impugnación mediante proveído calendado a 1º de agosto del año que transcurre, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase en marcha. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura se halla arropada de la potestad para desatar la herramienta de protesta instaurada, ya que es la superior jerárquica del despacho cognoscente.
B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección fue erigido por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que fijan sus principales características, a saber: primero, que se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, es decir los consagrados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad humana; segundo, que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un daño irreparable, ante el cual es posible otorgar transitoriamente el resguardo; y, por último, que se soluciona en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede debatirse en segunda instancia, al tiempo que es susceptible de la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Expuestos el concepto y los alcances de la acción promovida, le corresponde a la Corporación establecer si es tarea de ASMET SALUD entregar el oxígeno y los medicamentos solicitados por el peticionario. Así, con el fin de responder el cuestionamiento señalado, recordemos, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esa óptica, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y el principio de dignidad humana, es factible ordenar el suministro de medicamentos, aparatos y tratamientos que no estén contemplados por el manual que disciplina la materia; tarea que en principio, en lo que respecta al régimen subsidiado, corre por cuenta de las entidades territoriales[2], en tanto que el denotado sistema, orientado a solventar las necesidades médicas de la población que carece de capacidad económica, es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales del área[3], conforme a lo reglado sobre este aspecto por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y premura, es factible dejar de lado la regla descrita, con miras a que la EPS-S lleve a cabo directamente las asistencias reclamadas. Puestas así las cosas, en lo que incumbe a la situación particular, avista la Sala que en efecto el galeno que trató al reclamante le ordenó los medicamentos denominados “ONBRIZE BREEZHALER 150 MCG POLVO PARA INHALACIÓN (CÁPSULA DURA), ESTUCHE POR 30 CÁPSULAS EN BLISTER, SALBUTAMOL INHALADOR, CAJA CON ENVASE DE ALUMINIO PRESURIZADO POR 200 DOSIS, VÁLVULA DOSIFICADORA Y ADAPTADOR DE POLIPROPILENO”, además que le recetó oxígeno domiciliario por 18 horas diarias, con el objeto de evitar que evolucionara o se agravara el padecimiento respiratorio detectado (fls. 5 a 7, 11 y 12, del cdno. ppal.).
Ahora bien, cabe aclarar que el citado oxígeno sí se halla contemplado por el compendio de atenciones, reglado por la Resolución 5592 de 24 de diciembre de 2015, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó integralmente el plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación del sistema de seguridad social, de manera que su provisión corre por cuenta de la EPS-S demandada, en tanto que tal tarea se encuentra dentro de la esfera de las obligaciones legales que se le han atribuido.
Sin embargo, los restantes elementos curativos señalados no aparecen consignados en aquel compendio, entendiéndose, con apoyo en tal circunstancia y tomándose en cuenta que el postulante se halla afiliado al régimen subsidiado (fl. 62, 1er. tomo), que la entrega de los denotados remedios le incumbe a la división departamental perseguida, sin que ese cometido pueda trasladarse a la empresa promotora convocada, puesto que si bien en los documentos clínicos traídos a las sumarias se hace alusión a que la especificada medicina contrarrestará la enfermedad detectada, de ninguna manera se da cuenta de que la susodicha afección esté revestida de un carácter apremiante o que reclame una atención urgente.
Finalmente, conviene señalar que al disponerse que la oficina pública accionada ofrezca las prestaciones que la regulación aplicable no incluye, es innecesario que el colegiado emita medidas concernientes al recobro solicitado por la asociación disidente. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: En mérito de las razones que preceden, se modificará el num. 2º de la providencia examinada, en el sentido de definir que los insumos ajenos al catálogo de prestaciones serán proporcionados por la SECRETARÍA del ramo, no por ASMET SALUD, a la que le corresponderá suministrar el oxígeno recetado.
En lo restante, el pronunciamiento atacado se mantendrá incólume. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del fallo dictado dentro de este negocio por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 24 de junio, indicándose que la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO entregará en el término máximo allí fijado las medicinas “ONBRIZE BREEZHALER 150 MCG POLVO PARA INHALACIÓN (CÁPSULA DURA), ESTUCHE POR 30 CÁPSULAS EN BLISTER, SALBUTAMOL INHALADOR, CAJA CON ENVASE DE ALUMINIO PRESURIZADO POR 200 DOSIS, VÁLVULA DOSIFICADORA Y ADAPTADOR DE POLIPROPILENO”, mientras que el oxígeno domiciliario por 18 horas diarias correrá por cuenta de la EPS-S comprometida.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la determinación abordada. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008.