MEDICAMENTOS NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los departamentos. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00241-01/0471. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, ente aquí perseguido, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el pasado 15 de julio, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por TATIANA RAMÍREZ YEPES contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S y la organización disidente.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La demandante relató que fue diagnosticada con epilepsia y posteriormente sufrió una parálisis facial, razón por la cual el médico tratante le formuló los correspondientes medicamentos, sin que éstos hubieran sido entregados por la entidad promotora. De ese modo, solicitó que se ordenara a los organismos convocados el suministro de los fármacos especificados.
Seguidamente, como medida provisional, peticionó que se impusiera a los entes accionados la provisión inmediata de las citadas medicinas. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 30 de junio del año que cursa. En ese contexto, le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados y decretó la figura preventiva invocada.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La dependencia pública convocada manifestó que era del resorte de la EPS-S proporcionar los remedios pretendidos, aunque uno de ellos no estaba cobijado por el plan de beneficios. Por su lado, ASMET SALUD manifestó que la entrega de ese último elemento curativo, por ser ajeno al listado de asistencias, le correspondía a la entidad territorial, a través de una institución prestadora.
D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente consideró que la paciente era una persona de especial protección debido a la afección que padecía y por carecer de recursos económicos. Por lo tanto, tuteló los derechos a la vida y a la salud y ordenó tanto a la organización pública perseguida como al ente promotor implicado que suministraran según sus obligaciones los fármacos propugnados, en la cantidad y periodicidad ordenadas por el galeno tratante.
E.- EL MEDIO DE RÉPLICA PLANTEADO: La SECRETARÍA involucrada, a fin de sustentar su inconformidad con el fallo dictado, adujo que no le correspondía proporcionar medicinas ajenas al compendio regente de la materia, ya que tal actividad corría por cuenta del organismo al que estaba afiliada la suplicante. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 9 de agosto de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial cuenta con la potestad para resolver el debate interpuesto, puesto que es la superior jerárquica del despacho de origen –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL MEDIO DE PROTECCIÓN INVOCADO: La figura constitucional a la que se ha acudido, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a enervar las actividades y faltas que desconozcan prerrogativas esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las tocantes a la dignidad humana, siempre que el implorante carezca de vías alternas de defensa, a no ser que se produzca un perjuicio irremediable, el cual posibilita que la salvaguardia sea concedida provisionalmente.
Asimismo, es pertinente recordar que la tutela se solucionará previo el agotamiento de un derrotero sumario, breve y preferente, que desemboca en una sentencia, la que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por la Corte Constitucional. C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Finalizado el marco conceptual que debía exponerse en torno a la acción impetrada, le incumbe a la Sala definir si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL implicada debe entregar la medicina ajena al catálogo de beneficios; pregunta que se contestará positivamente, a tenor de las siguientes razones: Inicialmente, recordemos, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esa óptica, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y el principio de dignidad humana, es factible ordenar el suministro de medicamentos, aparatos y tratamientos que no estén contemplados por el manual que disciplina la materia; tarea que en principio, en lo que respecta al régimen subsidiado, corre por cuenta de las entidades territoriales[2], en tanto que el denotado sistema, orientado a solventar las necesidades médicas de la población que carece de capacidad económica, es coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales del área[3], conforme a lo reglado sobre este aspecto por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y premura, es factible dejar de lado la regla descrita, con miras a que la EPS-S lleve a cabo directamente las asistencias reclamadas. Puestas así las cosas, en lo que incumbe a la situación particular, avista la sala que en efecto el neurólogo que trató a la reclamante le ordenó los medicamentos denominados “LAMOTRIGINA POR 25 MG” y “CARBAMAZEPINA RETARD 400 MG” (fls. 13 y 16, cdno. ppal.).
Ahora bien, cabe aclarar que el primer fármaco especificado sí se halla contemplado por el catálogo de prestaciones, reglado por la Resolución 5592 de 24 de diciembre de 2015 –Anexo 1, Nº 326-; normativa a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó integralmente el plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación del sistema de seguridad social, de manera que su provisión corre por cuenta de la EPS-S demandada, en tanto que tal actividad se encuentra dentro de la esfera de las obligaciones legales que se le han atribuido.
Sin embargo, el otro elemento curativo no aparece consignado en aquel compendio, entendiéndose, con apoyo en tal circunstancia y tomándose en cuenta que la postulante se halla afiliada al régimen subsidiado (fl. 28, 1er. tomo), que la entrega del denotado remedio le incumbe a la división departamental pretendida, sin que ese cometido pueda trasladarse a la empresa promotora requerida, puesto que si bien de los documentos clínicos traídos a las sumarias se vislumbra que la anotada medicina se recetó con el objetivo de contrarrestar la epilepsia detectada (fls. 3 a 12, legajo 1), de ninguna manera se da cuenta de que la provisión del insumo esté revestida de un carácter apremiante o urgente.
En añadidura a lo previamente disertado, es pertinente indicar, tema que fue pasado por alto en la primera instancia, que con el propósito de lograr la recuperación de la asegurada o al menos frenar los efectos de su enfermedad, deben desplegarse la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto; medida que además evitará que aquélla deba acudir a varias acciones de resguardo, con el objeto de lograr la materialización de cada trayecto terapéutico o el suministro de los medicamentos recetados durante la evolución clínica, ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a los servicios médicos, como uno de los parámetros básicos que informan el atributo prioritario aquí estudiado, teniéndose que dentro de este escenario es también posible que se incluyan derroteros paliativos no cobijados por el compendio de atenciones, los cuales igualmente correrán por cuenta del ente oficial, ya que, se insiste, tal órgano administra los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el referido listado serán proporcionados por la oficina promotora.
D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden y tomándose en cuenta que si bien la jueza de instancia en el num. 2º del fallo rebatido indicó que la entrega de los referidos medicamentos se adelantaría según la competencia de las entidades comprometidas, avista la Sala que esa orden carece de precisión. En ese sentido, puntualizará cuál remedio deberá ser proporcionado por ASMET SALUD y el que le corresponde a la SECRETARÍA recurrente, además del lapso en que lo efectuarán. En seguida, adicionará la sentencia mencionada, a fin de disponer la realización de las prestaciones integrales.
En lo restante, el pronunciamiento combatido permanecerá intacto. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - PRECISAR el num. “SEGUNDO” de la sentencia calendada a 15 de julio del año que cursa, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia frente al caso concreto, en el sentido de establecer que la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD suministrará en el lapso de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo el medicamento denominado “CARBAMAZEPINA POR 400 MG (TEGRETOL)”, en tanto que la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S entregará en el mismo término el remedio “LAMOTRIGINA POR 25 MG”, en la cantidad y periodicidad dispuestas por el especialista tratante.
SEGUNDO. - ADICIONAR la enunciada providencia, ordenándose a la precitada SECRETARÍA que adelante oportunamente con destino a la paciente los tratamientos integrales que no estén cubiertos por el plan de servicios y se encuentren relacionados con la patología detectada, según las instrucciones de los galenos tratantes, mientras que los servicios integrales restantes, o sea los que sí se hallen contemplados en esa regulación los autorizará y llevará a cabo ASMET SALUD.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la citada determinación. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes y al despacho de origen por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008.