NULIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO/Se presenta por la indebida notificación de la apertura del trámite a quien resultó sancionado. “En síntesis, el desacato estructura el mecanismo sancionatorio de la conducta evasiva del sujeto responsable de cumplir las disposiciones de la sentencia de tutela, bien sea en su condición de autoridad pública o como particular, razón por la cual resulta indispensable individualizar la persona incumplida y notificarla debidamente del auto que admite el trámite, para legitimar las secuelas correctivas de la omisión; sin perjuicio de la notificación de las demás providencias aludidas”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63-130-31-10-001-2016-00200-99 (0509) Armenia, Quindío, treinta de agosto dos mil dieciséis Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío al Presidente de la Nueva E.P.S., José Fernando Cardona Uribe, pues la juez impartió una sanción al concernido sin notificarlo debidamente del requerimiento previo a la apertura del trámite.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento; es decir, que es subjetivo el medio de coerción por el incumplimiento del fallo constitucional y, por lo mismo, se debe individualizar la persona incumplida para notificarla personalmente del auto que admite el trámite, con el propósito de que luego recaiga sobre ella el compromiso de la omisión endilgada.
Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional destacó que desde “el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.” (Subrayado fuera de texto) (Sentencia T-766, del 9 de diciembre de 1998).
De otro lado, adviértase que el procedimiento de sanción por desacato debe estar revestido de las garantías procesales que permitan el ejercicio del derecho de defensa, pues carecería de concinidad que el obedecimiento a la protección al derecho fundamental del accionante percutiera en el desconocimiento de otras facultades de la misma naturaleza, esta vez, contra la persona encargada de ejecutar la orden dispuesta en el fallo de tutela.
Entonces, el incidente de desacato debe adelantarse con respeto del derecho al debido proceso de todas las partes, pero con especial énfasis en el procesado, porque se trata de un trámite que implica el ejercicio de potestad sancionatoria. La Corte Constitucional ha señalado que el correctivo “solo puede ser impuesto sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato[1]”, razón por la cual, “la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental[2], lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento[3], lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. Desde otra arista, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que a su vez desarrolla la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, determina que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no contradiga dicho decreto.
El numeral 1° del artículo 290 del Código General del Proceso establece que deberán “hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1ª. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda”. A su turno el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 exige que todas las providencias dictadas dentro del trámite constitucional deben ser notificadas a las partes o los intervinientes.
En síntesis, el desacato estructura el mecanismo sancionatorio de la conducta evasiva del sujeto responsable de cumplir las disposiciones de la sentencia de tutela, bien sea en su condición de autoridad pública o como particular, razón por la cual resulta indispensable individualizar la persona incumplida y notificarla debidamente del auto que admite el trámite, para legitimar las secuelas correctivas de la omisión; sin perjuicio de la notificación de las demás providencias aludidas.
Para el caso de ahora, se advierte que la orden de tutela recayó sobre el Presidente de la Nueva E.PS., José Fernando Cardona Uribe (fl. 36 c. 1), al que se remitió el auto previo para verificar el cumplimiento de la sentencia (fl. 13, 15, 18 y 21 c. 1), sin que obre dentro del expediente constancia alguna del enteramiento del concernido sobre dicho auto.
Así, fallidas las gestiones por parte del despacho de primera instancia para cumplir con los postulados procesales de notificación a los interesados, se infiere que el trámite desarrollado dentro del presente incidente de desacato carece de legalidad; en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de julio de 2016 (fl. 13 c. 1) y disponerse la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, en cuanto a la notificación del funcionario cuya sanción se persigue en el trámite, garantizándole en todo caso, su derecho de defensa y de contradicción, en congruencia con las previsiones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. [2] Corte Constitucional, Sentencias T-572/96 y T-766/98. [3] Sentencia Corte Constitucional T -635/01 y T-086/03.