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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2016-00146-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-08-29

Sujetos procesales: RAMIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, LIQUIDADOR DEL SAN ANDRESITO REAL DE LA 15 LTDA JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. VINCULADOS: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA Y MILADY PATIÑO GIRALDO.

OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD/No es posible que la parte demandada alegue nulidad por indebida representación del demandante, y luego de estar en firme la sentencia. “En cuanto a la oportunidad de emitir decisiones, el juez carece de posibilidades jurídicas para revocar o modificar su propia sentencia, como se desprende del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tanto más, si la decisión alcanzó ya ejecutoria, de acuerdo con el artículo 331 ibidem, pues la firmeza del fallo supone la pérdida de competencia del funcionario sobre la controversia sometida a su conocimiento.

En especial, la tempestividad para anular los procesos, el artículo 142 del mismo compendio normativo permite que las nulidades puedan alegarse “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, de donde se infiere que las demás causales, distinta a aquella señalada en la norma trascrita solo pueden invocarse con anterioridad al fallo que cierra la instancia, salvo en los procesos ejecutivos por la naturaleza de los mismos (inc. 4º art. 142 C.P.C.).

Respecto al impulso de la decisión que declara el írrito de la actuación, el inciso 3º del artículo 143 ibidem dispone que la nulidad por indebida representación “solo podrá alegarse por la persona afectada” con esa irregularidad, es decir, exige la presencia del afectado como reclamante de la incorrección, para que pueda tramitarse y decidirse dicha petición. Las anteriores normas permiten derivar que el juez carece de posibilidades para declarar una nulidad por causa anterior a la sentencia como la indebida representación del demandante, luego de que el fallo adquiere firmeza, tanto más si la petición ha sido elevada por persona diferente a la directamente afectada con la anomalía.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-001-2016-00146-01 (0464) Armenia, Quindío, veintinueve agosto de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 362 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Ramiro de Jesús Gómez Giraldo en calidad de Liquidador del San Andresito Real de la Quince Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y Milady Patiño Giraldo.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado que dejara sin efecto el auto de 15 de abril de 2016, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2014-00404 (fl. 27 c. 1). El tutelista narró que había presentado una demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Milady Patiño Giraldo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, despacho que profirió sentencia el 19 de octubre de 2015, en el sentido de declarar terminado el contrato de arrendamiento y disponer la restitución del predio; sin embargo, el mismo juez a instancias de Milady Patiño Giraldo, declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la indebida representación de la parte demandante, sin que hubiera valido los recursos que interpuso en contra del citado proveído. 2.

El juez a quo accedió al amparo solicitado, por lo tanto, dejó sin efecto el auto del 15 de abril de 2016, que decretó la nulidad de todo lo actuado (fls. 67 al 72 c.1). 3. La accionada impugnó el fallo de tutela aludido, para lo cual reiteró que el accionante al momento de la presentación de la demanda, se encontraba inhabilitado para ejercer la acción (fls. 77 al 78 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el proceder del juzgado accionado al declarar la nulidad del proceso con posterioridad a la sentencia, estructura la tropelía denunciada que impacta el derecho al debido proceso del accionante y reclama la intervención del juzgador constitucional. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.

En ese método, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 15 de abril de 2016 (fls. 95 a 98 c. 2), contra ella se intentaron los recursos procedentes (fls. 99 a 101 c. 2); además, concurre la relevancia constitucional, porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

Ya en punto de los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en la modalidad de defecto procedimental, porque la denuncia atañe al decreto de una nulidad procesal con posterioridad a la firmeza de la sentencia que desató la instancia. En cuanto a la oportunidad de emitir decisiones, el juez carece de posibilidades jurídicas para revocar o modificar su propia sentencia, como se desprende del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tanto más, si la decisión alcanzó ya ejecutoria, de acuerdo con el artículo 331 ibidem, pues la firmeza del fallo supone la pérdida de competencia del funcionario sobre la controversia sometida a su conocimiento.

En especial, la tempestividad para anular los procesos, el artículo 142 del mismo compendio normativo permite que las nulidades puedan alegarse “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, de donde se infiere que las demás causales, distinta a aquella señalada en la norma trascrita solo pueden invocarse con anterioridad al fallo que cierra la instancia, salvo en los procesos ejecutivos por la naturaleza de los mismos (inc. 4º art. 142 C.P.C.).

Respecto al impulso de la decisión que declara el írrito de la actuación, el inciso 3º del artículo 143 ibidem dispone que la nulidad por indebida representación “solo podrá alegarse por la persona afectada” con esa irregularidad, es decir, exige la presencia del afectado como reclamante de la incorrección, para que pueda tramitarse y decidirse dicha petición. Las anteriores normas permiten derivar que el juez carece de posibilidades para declarar una nulidad por causa anterior a la sentencia como la indebida representación del demandante, luego de que el fallo adquiere firmeza, tanto más si la petición ha sido elevada por persona diferente a la directamente afectada con la anomalía. Estas reglas en el plano legal resultan indiscutibles, pero su desconocimiento también impacta el debido proceso del accionante, si se tiene en cuenta que el juez terminó por habilitarse una competencia ya fenecida sobre un asunto sellado con la firmeza de la decisión definitiva y a instancias del sujeto procesal distinto del protegido, proceder inopinado y sorpresivo, en contravía del orden y la predictibilidad que caracterizan un procedimiento adecuado a la garantía de seguridad jurídica que reclama el respeto al derecho fundamental invocado, que resulta vulnerado en presencia de actuaciones judiciales desmesuradas en cuanto a su tiempo, contenido o impulso, modalidades cuya ocurrencia permite la intervención correctora del juez constitucional para conjurar el quebranto denunciado y verificado.

En efecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, profirió sentencia el 19 de octubre de 2015 dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por Sanandresito Real de la Quince Ltda. en liquidación contra Milady Patiño Giraldo (fls. 85 a 86 c. 2), fallo notificado mediante edicto fijado el 27 de octubre de 2015 por tres días (fl. 87 c. 2), pasados los cuales quedó en firme.

Cerca de seis meses después, el juzgado accionado, a instancias de la demandada (fls. 91 a 93 c.1), declaró la nulidad del proceso por indebida representación del demandante (fls. 95 a 98 c. 2), con lo cual se corrobora los hechos que horadaron el debido proceso, en tanto se procedió en grave desconocimiento de los principios básicos del procedimiento civil, en especial, la competencia específica del juez, la firmeza de las providencias judiciales y el impulso de la parte interesada en la nulidad, todo lo cual autoriza la intervención del juez de tutela para amparar los derechos del accionante, como se dispuso en primera instancia, mediante decisión que deberá ratificarse.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la tutela promovida por Ramiro de Jesús Gómez Giraldo en calidad de Liquidador del San Andresito Real de la Quince Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia y Milady Patiño Giraldo.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2016-00146-01 (0464) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-001-2016-00146-01 (0464) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2016-00146-01 (0464)