Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00201-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-08-23

Sujetos procesales: YENNY CAROLINA CASTELLANOS CUBILLOS JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia de la tutela porque el actor no agotó los medios principales de defensa a su alcance. “Así las cosas, se demostró en esta acción de tutela que la solicitante incumplió el deber de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se debe declarar improcedente.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00201-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Yenny Carolina Castellanos Cubillos Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Vinculados: Gilberto Benavides Castro y otros Acta No. 344 Armenia, Q., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Yenny Carolina Castellanos Cubillos en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó al banco BBVA, Gilberto Benavides Castro y Gladys Hernández Montoya.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Yenny Carolina Castellanos Cubillos formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele que efectúe la entrega a su favor de $16´000.000, cantidad que le corresponde de conformidad con la liquidación actualizada del crédito practicada en el proceso ejecutivo con radicado 63001-3103-001-2009-00319-00.

Afirma, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia cursa proceso ejecutivo en contra de Gilberto Benavides Castro, en cuyo trámite actúa como demandante debido a la cesión del crédito hipotecario que le realizó el Banco BBVA y que fue reconocida en oportunidad. Además, que el 11 de abril de 2016, se llevó a cabo la subasta del inmueble por $120´000.000 y que al momento de su aprobación, la liquidación del crédito fue actualizada en $130´333.095,97, que incluyó el capital, intereses y costas procesales, pero el producto de este remate no alcanzó a pagar el total de la obligación hipotecaria cobrada y por ende, “no sobró dinero para poner a disposición del embargo de remanentes”, pues el demandado le quedó debiendo $13´959.463,97, cantidad que se obtiene de adicionar el valor de $10´333.095,97, resultante de la mencionada liquidación, más la suma de $3´626.368, que la accionante y rematante debió cancelar por concepto de impuesto predial para que fuera aprobada la diligencia. Asimismo, adujo que el Juzgado accionado está en el deber de devolverle la suma de $16´000.000, pues esta cantidad la depositó luego de realizada la diligencia y para que se aprobara, ya que la liquidación del crédito previa y que databa del 31 de mayo de 2014, arrojaba un total de $104´305.667,52, y ese monto era el requerido para cubrir el valor de $120´000.000, que fue el producto del remate; sin embargo, a través de autos de 1º y 15 de julio de 2016, solo se dispuso la entrega de $10´333.095,97 y el restante para el acreedor de remanentes, decisiones que afectan su derecho fundamental al debido proceso, porque carece de medios legales para impugnarlas, ya que los proveídos son inapelables y estas determinaciones quedaron “al arbitrio de la mala interpretación legal que hace el Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia” (fls. 1 a 3, cdno 1). 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, solo remitió las copias del proceso cuestionado y solicitó que se vinculara a Gladys Hernández Montoya, en calidad de acreedora en el embargo de remanentes (fl. 13, cdno 1). Los vinculados Gilberto Benavides Castro, Gladys Hernández Montoya y Banco BBVA, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, la Sala establece que el Banco BBVA formuló demanda para el ejercicio de acción ejecutiva mixta en contra de Gilberto Benavidez Castro, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en cuyo trámite se libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2009, por la suma de $43´400.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo a la tasa del 13.91% anual, causados desde el 12 de julio de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2009 e intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación (fls. 37 y 38, cdno 2).

De igual manera, se observa que el 21 de octubre de 2010, el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el avaluó del inmueble embargado y secuestrado, entre otros pronunciamientos. El 27 de enero de 2011, aprobó la liquidación de costas por valor de $4´945.760 (fl. 56, 68 y 69, cdno 2). También, que el 29 de septiembre de 2011, el Juzgado accionado ordenó oficiarle al Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, informándole que tomó en cuenta el embargo de remanentes a favor de Gladys Hernández Montoya (fls. 52 y 53, cdno 3).

Y se advierte, que mediante proveído de 26 de junio de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión aprobó la liquidación del crédito presentada por la cesionaria demandante, que a 31 de mayo de ese año sumaba la cantidad de $104´305.667,52, por concepto de capital e intereses (fls. 97 a 99, cdno 2). De otro lado, es de anotar que el 11 de abril de 2016, el juzgado accionado practicó la subasta del bien hipotecado y en la misma diligencia lo adjudicó a Yenny Carolina Castellanos Cubillos, por la suma de $120´000.000.

Asimismo, le advirtió que en los tres días siguientes debía acreditar el valor del excedente del remate, teniendo en cuenta la liquidación del crédito y costas que se encontraba en firme; también, el pago de impuesto de retención en la fuente (1%), el impuesto del 5% con destino al Fondo de Modernización Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y que allegara paz y salvo del impuesto predial y complementarios, cuyos documentos fueron acercados al día siguiente, aduciendo la rematante que la suma de $16´000.000 que consignó mediante depósito judicial, debía devolvérsele una vez se actualizara la liquidación del crédito (fls. 140 a 142, cdno 3).

Asimismo, por auto de 18 de abril de 2016, se impartió aprobación al remate y se dispuso la cancelación de la hipoteca, el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, y entrega del bien. Es de anotar, que se consideró subastado el inmueble por cuenta del crédito objeto de recaudo y por el valor de $120´000.000; providencia que no fue impugnada (fls. 183 y 184, cdno 3).

Ahora bien, se advierte que el 5 de mayo de 2016, la demandante y ahora accionante, solicitó que se aprobara la nueva liquidación del crédito actualizada a la data de aprobación del remate, estableciendo el monto de $132´994.095,02 y, en consecuencia, pidió que se le devolviera el título judicial de $16´000.000, pues de esta manera se comprobaba que con el producto de la venta judicial no fue cubierta la totalidad de la obligación a recaudar, ya que debía continuar la ejecución por la suma de $12´994.095 (fls. 177 a 181, cdno 2).

Y al respecto, por medio de auto de 21 de junio de 2016, se modificó dicha liquidación del crédito, considerándose que el ejecutado adeudaba por capital e intereses la cuantía de $125´387.335,97 (fls. 185, cdno 2). A continuación, el Juzgado accionado por auto de 1º de julio de 2016, señaló que como la liquidación definitiva del crédito, intereses y costas se cuantificó en $130´333.095,97 y el predio fue rematado por cuenta del crédito en cobro en la suma de $120´000.000, solo ordenaba reintegrar a la parte ejecutante el valor de $10´333.095,97 y el excedente de $5´666.904,03, lo dejaba a disposición de la acreedora de remanentes, sin postularse recursos en contra (fls. 187, cdno 2).

No obstante, el 11 de julio de 2016 la ejecutante requirió decretar la ilegalidad del anterior proveído, porque el remate se efectuó por $120´000.000 y por auto de 1º de julio del mismo año, se determinó que la liquidación del crédito y costas correspondía a $130´333.095,97 y el demandado adeudaba $10´333.095,97; por ende, no sobraba dinero para ponerlo a disposición de otro proceso judicial por embargo de remanentes, pues el accionado debió tener en cuenta que el depósito de $16´000.000, la rematante lo había realizado en su anhelo de que se le aprobara la venta judicial, ya que no estaba actualizada la liquidación del crédito, pues la del corte a 31 de mayo de 2014, era de $104´305.667,52; circunstancias de las que adujo tiene derecho a su devolución (fls. 188 y 189, cdno 2).

Por último, se registra que por auto de 15 de julio de 2016, el juzgado accionado no accedió a la solicitud de la ejecutante tendiente a que se declarara la ilegalidad del proveído del 1º de julio anterior, pues estimó que el importe consignado por la parte ejecutante para hacer postura por cuenta de su crédito no goza de privilegios y en su criterio, se suma al producto del remate para cubrir las obligaciones cobradas y como en este caso, la acreencia tuvo un monto de $130´333.095,97, descontado el valor de $120´000.000 del remate, “persiste un adeudo de $10´333.095,97”, que ordenó entregarle a la rematante, ya que “de esta forma se cubre la totalidad del crédito hipotecario”, sin que pueda afirmarse que la acreedora estuviera pagando obligaciones del deudor, porque al momento de la subasta el valor de su crédito era insuficiente para adquirir el bien ofertado; decisión que tampoco fue recurrida (fl. 190, cdno 2).

En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por la accionante no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, no se interpuso recurso alguno en contra de las providencias de 1º y 15 de Julio de 2016, mediante las cuales se aprobó la distribución del producto del remate y se ordenó dejar a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal el remanente solicitado por Gladys Hernández Montoya.

Además, se estableció que la accionante tampoco recurrió el auto de 18 de abril de 2016, que aprobó la diligencia de remate del inmueble hipotecado. Así las cosas, se demostró en esta acción de tutela que la solicitante incumplió el deber de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se debe declarar improcedente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Yenny Carolina Castellanos Cubillos en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, siendo vinculados Banco BBVA y Gladys Hernández Montoya.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00201-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00201-00) |(63001-2214-000-2016-00201-00) |