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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00200-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-08-19

Sujetos procesales: MARIANA RENGIFO GONZÁLEZ JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO RESIDUAL/Solo puede acudirse a la acción de tutela cuando se hayan agotado debidamente los otros medios de defensa previstos en la ley. “En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por la accionante no concurre el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de subsidiaridad, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, no se interpuso recurso alguno en contra del auto que decretó la terminación del proceso de declaración de pertenencia, por desistimiento tácito y además, si bien es cierto desplegó el instrumento de reproche contra el fallo de primera instancia no asumió las cargas que le eran de su incumbencia, generándose la deserción del mismo, por contera que esta desatención no pudiera suplirse con el accionamiento tutelar aquí incoada” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00200-00 Acción de Tutela: Debido proceso y otros Accionantes: Mariana Rengifo González Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Vinculado: Gloria Inés Londoño Ramírez Acta No. 341.

Armenia, Q., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Mariana Rengifo González en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Gloría Inés Londoño Ramírez. Antecedentes 1. La demanda de tutela Mariana Rengifo González, identificada con cédula de ciudadanía No. 40´151.093, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y vivienda, decretándose la nulidad del proceso reivindicatorio, radicado 630013103-002-2012-00092.

Afirma la accionante, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de Gloría Inés Londoño Ramírez y que esta accionada en su momento la contestó, formulando a la vez en su contra demanda de reconvención reivindicatoria. Además, señaló que por desinformación de su apoderado acerca de unos emplazamientos ordenados en el auto admisorio de la demanda de pertenencia, el juzgado accionado decretó la terminación de este procedimiento por desistimiento tácito, cuya decisión apeló, pero este recurso le fue denegado.

Asimismo, cuestionó que se le hubiere notificado por estado el auto admisorio de la demanda de la mentada reconvención, cuando la misma se debió efectuar personalmente, porque era lo que correspondía al haberse terminado de manera anticipada el proceso de declaración de pertenencia. También, adujo que por el efecto del desistimiento tácito, el juzgado accionado carecía de competencia para continuar el trámite de la demanda reivindicatoria y por ende, debía ser remitida a un juez civil municipal.

Por último, manifestó que presentó demanda de reconvención en contra del libelo reivindicatorio, cuyo trámite denegó el juzgado accionado y en consecuencia, profirió la sentencia el 27 de abril de 2016, que ordenó la restitución del inmueble, sin que su apoderado la impugnara, lo cual demuestra la ausencia de defensa técnica (fls. 1 a 6, cdno 1). 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculada El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, solicitó la verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, pues debe evitarse que con este mecanismo se debatan los argumentos expuestos en las decisiones, con la finalidad de revivir términos procesales e instancias agotadas; además, señaló que la sentencia censurada se motivó en normas legales vigentes y aplicables al caso controvertido (fls. 26 a 27, cdno 1).

De otro lado, la vinculada Gloria Inés Londoño Ramírez solicitó se declare improcedente la acción constitucional, porque en el trámite del proceso reivindicatorio se otorgaron todas las garantías procedimentales legalmente establecidas y se debe tener en cuenta que es inoportuno atribuirle responsabilidades al abogado que la accionante contrató para su representación judicial y que se encuentran establecidas las oportunidades en las cuales las partes pueden interponer recursos y nulidades, cuyos mecanismos no fueron utilizados por la peticionaria (fls. 29 a 38).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio y examinadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el proceso 63001-3103-002- 2012-00092-00, se observa que el 10 de abril de 2012, Mariana Rengifo González presentó demanda tendiente a obtener la declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y que entabló en contra de Gloría Inés Londoño Ramírez y personas indeterminadas que se crean con derechos en el bien en litigio, la cual fue admitida el 14 de mayo de ese año, disponiéndose la notificación con los demandados (fl. 29, cdno 2).

Además, se observa que el 7 de mayo de 2013, el juzgado requirió a la demandante (Mariana Rengifo González), que cumpliera con la carga de llevar acabo el emplazamiento de las personas indeterminadas, según lo exigido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,[1] para lo cual le concedió el término de 30 días, so pena, de aplicar el desistimiento tácito.

No obstante, ante el silencio de la interesada, mediante auto de 2 de julio de 2013, decretó la terminación del proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso;[2] decisión que no fue recurrida (fl. 175 y 176, cdno 2). Asimismo, se tiene que Gloria Inés Londoño Ramírez, a través de su apoderado interpuso contrademanda de reivindicación de dominio, que fue admitida el 17 de septiembre de 2013 y respecto de la cual el juzgado accionado, por auto de 3 de diciembre de ese año, consideró que Mariana Rengifo González fue notificada por conducta concluyente y se destaca, que la demandada en reconvención en oportunidad contestó dicho libelo, sin proponer excepciones previas o de fondo; también, que a continuación radicó una demanda de reconvención con el propósito de que se tramitara otra vez el proceso de declaración de pertenencia, pero respecto de este libelo, el ente judicial accionado, mediante auto de 25 de marzo de 2014, decidió abstenerse de impartirle trámite por improcedente; proveído que no fue impugnado por las partes (fls. 143 a 145, 165, 166 revés y 171, cdno 3).

Igualmente, se advierte que el 29 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, y en esta diligencia, el apoderado de Mariana Rengifo González, demandada en reconvención, pidió decretar la nulidad procesal por las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero la solicitud se denegó ante la omisión de interponer las excepciones previas correspondientes.

Cabe anotar, que contra el anterior pronunciamiento, de manera inmediata la demandada en reconvención interpuso apelación; sin embargo, el recurso no se concedió, porque aquel proveído no era susceptible de alzada, sin formularse otros medios impugnativos (fls. 179 a 181, cdno 3). Por último, se registra que el 27 de abril de 2016, el juzgado accionado profirió sentencia estimatoria de la solicitud de dominio, que fue apelada por la contrademandada Mariana Rengifo González; no obstante, como la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y la parte interesada no sufragó el costo de las copias, a través de auto de 25 de mayo del corriente año, se declaró desierto el recurso, sin que este último proveído fuera impugnado (fls. 202 a 221, cdno 4).

En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por la accionante no concurre el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de subsidiaridad, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, no se interpuso recurso alguno en contra del auto que decretó la terminación del proceso de declaración de pertenencia, por desistimiento tácito y además, si bien es cierto desplegó el instrumento de reproche contra el fallo de primera instancia no asumió las cargas que le eran de su incumbencia, generándose la deserción del mismo, por contera que esta desatención no pudiera suplirse con el accionamiento tutelar aquí incoada.

De otro lado, en cuanto a la supuesta indebida notificación de la contrademanda, se advierte que además de estar señalada, la peticionaria no ejerció los medios de defensa para obtener su invalidación; aserto este que hace la Sala sin entrar avalar la decisión que en cuanto a ese enteramiento realizó el juzgado accionado. Finalmente, tampoco se advierte la aducida ausencia de defensa técnica de la accionante, porque cuando una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis, no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, ni de sus demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre, como está legalmente permitido.

Es por eso, que en este asunto no puede valorarse que el apoderado que representó a la peticionaria en las referidas actuaciones judiciales solo cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica y en consecuencia, sea evidente una vulneración palmaria de los derechos fundamentales reclamados en protección constitucional (Sentencia C-383 de 2005).

Con todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela invocada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Mariana Rengifo González en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Gloría Inés Londoño Ramírez.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00200-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00200-00) |(63001-2214-000-2016-00200-00) | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Norma vigente en la época. [2] Disposición que comenzó a regir desde el 1º de octubre de 2012, en virtud al numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso, corregido por el Decreto 1736 de 2012.