TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Solo procede en casos excepcionales. Es inviable cuando pretende revivir una discusión que ha sido juzgada por el juez natural de la causa. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00219-00 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Alba Saleg de Garay Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otro Acta No. 364.
Armenia Q., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Alba Saleg de Garay en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alba Saleg de Garay, identificada con cédula de ciudadanía No. 20´206.600, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al mínimo vital e igualdad, entre otros, ordenándosele a las accionadas que le reconozcan la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 1962, en condición de esposa del causante Jorge Enrique Garay Vera.
Sostiene la accionante, que su cónyuge Jorge Enrique Garay Vera falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de julio de 1962, en la ciudad de Guadalajara de Buga, fecha para la cual se encontraba al servicio activo de la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 9 años 11 meses y 12 días. En razón de lo anterior, adujo que si bien es cierto no llenaba el tiempo de servicio exigido por la normativa de las Fuerzas Militares para acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, también es lo cierto que por los principios de favorabilidad e integración, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y Decreto 4433 de 2004, tiene derecho a la misma, si se tiene en cuenta que habían contraído matrimonio el 16 de septiembre de 1957, el cual perduró hasta la data de la muerte en mención. Por último, señaló que tiene 75 años de edad, no devenga un “salario o pensión para vivir” y que ante el Juez Primero Administrativo de Buga impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; despacho judicial que a través de sentencia de 23 de octubre de 2012 accedió a sus pretensiones, pero que fue revocada el 10 de junio de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.
Acotó, que la acción constitucional no la dirigió para que se deje sin efectos dichas providencias judiciales, pues su mención es únicamente para demostrar que ya agotó todos los medios legales para acceder al reconocimiento pensional (fls. 1 a 5). Es de anotar, que estando en curso el trámite constitucional, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de agosto de 2016, decidió remitir lo actuado a esta Sala del Tribunal Superior con el objeto de proferir fallo de primera instancia al establecer que la accionante por escrito de 28 de julio de 2016, subsanó la demanda de tutela en el sentido de aclarar que las entidades accionada son la Nación- Ministerio de Defensa y Policía Nacional (fls. 61 a 65, cdno1). 2.
Réplica de las entidades accionadas El Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de la Policía Nacional, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque no fue diseñada para reconocer prestaciones económicas y la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el resultado de la aplicación del principio de legalidad (fls. 20 a 23).
De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional, no obstante habérsele notificado la existencia de la demanda de tutela, guardó silencio al respecto. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Para comenzar, debe decirse que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-013 de 19 de enero de 2005, señaló que en virtud del principio de COSA JUZGADA es imposible reabrir el debate que ya está definido a través de una sentencia ejecutoriada, lo cual hace improcedente la tutela, salvo excepciones legalmente previstas.
En efecto, precisó que por regla general y en los términos establecidos en la ley, las sentencias ejecutoriadas quedan amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada, de tal suerte que una vez que el juez, con el respeto de las garantías del debido proceso, y con base en los elementos de convicción a su alcance, emitió el fallo y se agotan los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, la decisión queda en firme y por ende, no es posible, salvo las excepciones previstas, reabrir el debate.
Lo anterior, porque la decisión judicial es significativa de la culminación del proceso, mediante la cual se adopta con respeto de la plenitud de las garantías procesales una definición del litigio, que es definitiva y con la misma se materializa el propósito de justicia que anima al ordenamiento jurídico, así quien haya sido vencido en juicio mantenga la íntima convicción de que el fallo es equivocado.
Ahora bien, es de anotar que el valor de la cosa juzgada no es absoluto y en el ordenamiento jurídico se han previsto remedios procesales para situaciones excepcionales y que permiten atenuar su rigor. Tal es el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales o del recurso extraordinario de revisión. En el caso de estudio, se observa que la cuestión litigiosa propuesta por la accionante, se concentra en la reclamación de una pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 1962 y, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a pagarle el retroactivo pensional causado.
Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela en el fondo lo que la solicitante pretendió es la reapertura del debate judicial en torno a ese propósito, el cual ya fue definido en la sentencia de 10 de junio de 2015, que expidió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo de 23 de octubre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga, cuyos pronunciamientos se encuentran en firme y por ende, cobijados por el principio de COSA JUZGADA.
Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. En este contexto, se tienen suficientes razones para declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Alba Saleg de Garay en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional.
Segundo.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00219-00)