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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2016-00203-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-08-25

Sujetos procesales: ROSALBA HERNÁNDEZ SUÁREZ PROTECCIÓN S. A., COLPENSIONES Y ASOFONDOS

INMEDIATEZ/La acción de tutela debe promoverse con proximidad al momento en que se presenta el hecho de su fundamento. CONTROVERSIAS LEGALES/No son competencia del juez constitucional sino del juez ordinario. “no hay duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela, en el fondo lo que la solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener un traslado entre regímenes pensionales, cuya revisión corresponde a la jurisdicción ordinaria.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2016-00203-01 Acción de Tutela: Derecho a la seguridad social y otros.

Accionante: Rosalba Hernández Suárez Accionada: Protección S.A. y otro. Vinculado: Asofondos. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 358. Armenia Q., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la actora contra de la sentencia de 18 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.

La demanda de tutela La señora Rosalba Hernández Suárez, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.119.574 exp. Salento, Quindío, instauró demanda de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías-Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, trámite en el que se vinculó a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías- Asofondos, con el objeto de obtener la protección del derecho a la seguridad social, al mínimo vital, vida digna y a la igualdad, ordenándosele a las entidades demandadas que permitan el traslado al régimen de prima media con prestación definida, que le ofrece mejores condiciones pensionales.

En sustento de su petición, manifestó que tiene 59 años de edad, que ingresó como cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, y que el 01 de agosto de 1995, se trasladó a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, entidad en la que se encuentra afiliada.

Además, adujo que es beneficiaria del régimen de transición, debido que a la entrada de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios prestados en entidades estatales y, por ende, tiene derecho a conservar el régimen pensional que le es favorable (fls. 1 a 10, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó denegar la tutela, porque Colpensiones no ha radicado solicitud formal de traslado.

Agregó, que no es viable un traslado de régimen pensional, pues la accionante solo cuenta con 176 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 (fls. 89 a 100, c.1). La Asociación Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Asofondos”, manifestó que carece de competencia legal para decidir sobre el reconocimiento de pensiones, traslados de regímenes y demás asuntos similares, pues los mismos deben resolverlos las administradoras de fondo de pensiones; y en este sentido, requirió sea declarada la falta de legitimación por pasiva (fls. 152 a 163, c 1).

Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pidió que se desestime la tutela, porque resolvió la solicitud de traslado de régimen en el año 2014, sin protesta de la accionante, ya que no desarrolló otro tipo de trámite administrativo y/o judicial en busca de una solución a lo actualmente requerido (fls.170 a 171, c 1).

Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la peticionaria no reúne los requisitos para solicitar el traslado de régimen, según las previsiones en la jurisprudencia constitucional (fls. 190 a 210 vto, c.1).

La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y se acceda al amparo solicitado, al aducir que las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, le son menos convenientes a las que se encuentran establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, además, señaló que cumple con los requisitos para solicitar el traslado de régimen (fls. 216 a 222, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

Ahora bien, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Es por ello que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, o el decretar traslados entre regímenes pensionales como lo busca la accionante.

Véase, que la señora Rosalba Hernández Suárez le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de las entidades accionadas con el propósito de obtener el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela, en el fondo lo que la solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener un traslado entre regímenes pensionales, cuya revisión corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Además, Colpensiones informó que la accionante el 7 de julio de 2014, le solicitó traslado desde la AFP Protección, el cual consideró inviable porque tenía menos de 10 años para pensionarse y desde esa época hasta el momento de la demanda de tutela han transcurrido más de dos años. En ese sentido y dadas las condiciones probatorias antes enunciadas, se demostró que hubo una tardanza considerable en formular la tutela, pues solo se presentó hasta el 5 de julio de 2016, de lo cual se infiere que en realidad no existe amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección constitucional, además de que no se encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la impugnante y por lo tanto, basta todo lo anterior para que se confirme el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en precedencia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por las razones señaladas en la motivación. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante a través de su apoderado judicial, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2016-00203-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2016-00203-01) |(63001-3105-001-2016-00203-01) |