CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Opera cuando en curso de la tutela se atiende la petición en que se fundó dicha acción. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2016-00127-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Carlos Arturo Escobar Garavito Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 339. Armenia, Q., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en contra de la sentencia de 18 de julio de 2016, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Carlos Arturo Escobar Garavito, identificado con cédula de ciudadanía número 7.511.257 exp. Armenia (Q.), instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y los vinculados, Caja de Previsión Social-CAPRECOM, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia-FOPEP, Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a los demandados resolver de fondo la solicitud radicada el 26 de mayo del año en curso.
Informa el demandante, que presentó solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante Colpensiones, entidad que denegó la solicitud a través de la resolución GNR 103324 de 12 de abril de 2016, porque el solicitante registra en el sistema como pensionado (fls. 14-15, cdno 1). Sostuvo que presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual resultó infructuoso, pues se confirmó mediante la resolución GNR 148975 de 23 de mayo de 2016 (fls. 3-5, cdno 1).
Agregó, que Colpensiones le informó sobre la necesidad de aportar certificados del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia- FOPEP y la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., para establecer que no recibía prestación económica alguna de las mencionadas entidades. Además, que en razón de lo anterior presentó derechos de petición ante las mencionadas entidades y que solo recibió respuesta de la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P (fls. 6, 9, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia-FOPEP, manifestó que había revisado y estableció que el promotor del amparo no se encuentra incluido en la nómina general del FOPEP; acreditó que había expedido la correspondiente certificación solicitada y la había remitido al domicilio del accionante; con lo cual solicitó su desvinculación del trámite (fls. 23 a 29, cdno 1).
La Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P, expuso que no se había encontrado registro alguno del accionante en la base de datos de la entidad y que el derecho de petición aludido en la presente acción fue presentado en el FOPEP; razón por la cual solicitó exoneración del trámite constitucional (fls. 30 a 36, cdno 1).
La Caja de la Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, sostuvo no haber tenido conocimiento del referido derecho de petición, y por ende son las otras accionadas a quienes les compete suministrar cualquier tipo de respuesta. Por lo expuesto, requirió declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de esta entidad (fls. 37 a 42, cdno 1).
La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, informó que dio una respuesta de fondo a la solicitud del accionante; por lo tanto, instó se declaré la carencia actual de objeto (fls. 43 a 44, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 18 de julio de 2016, declaró la existencia de un hecho superado respecto del derecho de petición presentado; no obstante, exhortó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para que tome en consideración el certificado de no pensionado del accionante expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia FOPEP, al momento de resolver la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fls. 64 a 67, cdno 1).
La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugnó la anterior decisión con el objeto de que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocado en el escrito de tutela (fls. 76 a 79, cdno 1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionada sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T-377 de 2000 y T-991 del 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció (Sentencia T-758 de 2005).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el accionante, el 26 de mayo de 2016, le requirió al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia-FOPEP, certificación de recibir pensión por parte de esta entidad. Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el Juez de Primera Instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia-FOPEP acreditó haber dado respuesta a la petición (fls. 25 a 29, cdno 1); sin embargo, en el numeral segundo de la providencia recurrida exhortó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a tener en cuenta la mencionada certificación del FOPEP, con el fin de resolver la indemnización sustitutiva del accionante, orden última que no comprende el objeto de la presente acción de tutela, puesto que el accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, para poder proseguir con los trámites para obtener la mencionada prestación. Además, se comprobó que Colpensiones mediante la resolución VPB 28541 de 11 de julio de 2016, la cual se halla debidamente notificada al petente, reconoció al accionante el pago de una indemnización sustitutiva a la pensión, al revocar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR No. 103324 de 12 de abril de 2016, entendiéndose de esta manera proferida la respuesta a la petición inicial que elevó Carlos Arturo Escobar Gravito (fls. 81 a 83, cdno 1).
En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela respecto del derecho de petición impetrado el 26 de mayo de 2016, por carencia de objeto. Así las cosas, se revocará el numeral segundo y en los demás pronunciamientos se confirmará la decisión de primer grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. - Revocar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para excluirlo, conforme los argumentos expuestos en la motivación. Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo objeto de impugnación. Tercero. – Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2016-00127-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2016-00127-01) |(63001-3103-00-2016-00127-01) | | | |