SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Educación, debido proceso y otros Accionante: Christian Castro Ospina Accionados: Universidad del Quindío. Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Radicación: 63001-3118-002-2016-00049-01 Aprobado Acta No. 028. Armenia, Q., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Christian Castro Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 1.094.916.541 exp. Armenia, instauró a través de apoderado demanda de tutela en contra de la Universidad del Quindío, con el objeto de alcanzar la protección de sus derechos a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, y al mínimo vital, ordenándosele a la entidad accionada inicie proceso administrativo orientado a liquidar nuevamente el valor de la matrícula del demandante, atendiendo sus actuales circunstancias socioeconómicas.
En sustento de este pedimento, el accionante manifestó que se inscribió en el programa de Licenciatura en Educación Física y Deporte de la Universidad del Quindío; que para el segundo semestre del año 2015 pagó por concepto de matrícula la suma de $2.173.164; que en virtud de diferentes factores, el 19 de octubre de ese año, solicitó realizar estudio socioeconómico con el fin de disminuir ese valor de su matrícula, pero la entidad accionada no accedió al encontrar inconsistencias en la solicitud.
Además, adujo que tuvo conocimiento de las razones de la negativa a la petición, por respuesta suministrada el 20 de enero de 2016. Asimismo, que cursó el primer semestre del año 2016, por cuanto accedió a un programa de apoyo económico compensado de la entidad accionada, para lo cual canceló por concepto de matrícula $1.849.629 (fls. 1 a 11, c 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Universidad del Quindío, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque el objeto de la controversia busca la reducción del valor de una matrícula de un semestre ya finalizado y del que está por iniciar; siendo que el solicitante no participó en la convocatoria establecida en la resolución 1713 del 29 de abril de 2016, programada para realizar el estudio socioeconómico del segundo semestre académico del 2016.
Asimismo, señaló que las actuaciones administrativas estaban ajustadas a derecho, en tanto las citadas convocatorias están inspiradas en pro del principio de solidaridad y en aras de evitar la deserción estudiantil (fls. 55 a 59, c 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, mediante fallo de 26 de julio de 2016, declaró improcedente la tutela, por la existencia de mecanismo judicial idóneo para dilucidar lo planteado, en tanto el demandante no demostró un perjuicio irremediable que exigiera la adopción de medidas urgentes (fls. 109 a 120, c 1).
La impugnación El apoderado del tutelante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se someta a consideración de la segunda instancia (fls. 123, c 1). Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso de ahora, observa la Sala que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional del derecho a la educación y al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la Universidad del Quindío realice nuevo estudio socioeconómico para disminuir el costo de la matrícula académica del accionante. Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial mecanismo los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizarse al momento de realizar juicios de constitucionalidad, precisando como primero de ellos, si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la negativa de la acción constitucional, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo allá sido alegado (T-175 de 2011).
En el caso de estudio, entiende la Sala que la presente tutela involucra ordenarle a la entidad accionada que realice nuevo estudio socioeconómico para fijar los costos de matrícula académica y su reducción. Sin embargo, observa la Sala que la Universidad del Quindío profirió la resolución 1713 del 29 de abril de 2016 (fls. 39-41, c 1), mediante la cual estableció los requisitos que se deben reunir con ese objetivo y respecto del segundo semestre del año 2016, convocatoria a la cual el promotor no se presentó. Asimismo, se encuentra acreditado que el accionante el 19 de octubre de 2015 (fl. 30, c 1) requirió el citado estudio socioeconómico, para que fuera aplicado en el primer semestre académico de 2016; solicitud la que fue denegada debido a inconsistencias, ante lo cual vislumbra esta Sala el incumplimiento del principio de la inmediatez y en procura de prodigarse tales beneficios.
Cabe agregar, que este accionamiento supralegal tampoco es procedente por otras dos importantes razones: la primera, porque el punto de confrontación frente al mismo y su inconformidad, según la demanda de tutela, envuelve sin duda una cuestión litigiosa que en criterio de la Sala necesariamente es del resorte o de conocimiento privativo de los jueces de lo contencioso administrativo; y la segunda, porque no se encuentra demostrado la existencia de perjuicio irremediable alguno que afecte en tal medida el derecho fundamental de educación, del cual es titular Christian Castro Ospina.
Con todo, debe destacarse que no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador. En consecuencia, es menester que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. - Confirmar la sentencia de 26 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Segundo. - Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-002-2016-00049-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-002-2016-00049-01) |(63001-3118-002-2016-00049-01) | | | |