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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-40-03-005-2016-00369-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-08-29

Sujetos procesales: YENI ALEJANDRA MONTES RÍOS

AMPARO DE POBREZA/Es competente para tramitarlo el juez que conocerá el proceso. “las reglas de competencia asignadas por el legislador en los asuntos de amparo de pobreza, se mantienen en el Juez al que la ley le ha asignado competencia para conocer del asunto.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-4003-005-2016-00369-01 Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal Conflicto negativo de competencia Armenia, Q., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento De conformidad con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal de Armenia.

I. Antecedentes. 1. El 22 de junio de 2016, Yeni Alejandra Montes Ríos, le solicitó al “Juzgado de Familia Reparto”, concederle amparo de pobreza, para que el profesional del derecho que se le designe inicie, tramite y lleve hasta su terminación proceso de alimentos (fl. 2). 2. El anterior requerimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Armenia; sin embargo, el 24 de junio del mismo año, ordenó la remisión de las diligencias al Juez Civil Municipal de Armenia-Reparto, porque de conformidad con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración de la calidad de las personas interesadas, con competencias del mentado despacho judicial (fl. 3). 3.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por auto de 18 de agosto de 2016 se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso y ordenó la remisión de las diligencias para dirimir el conflicto, al considerar que por mandato del numeral 7º del artículo 21 ibídem, los jueces de familia conocen en única instancia de los procesos de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias, razón por la cual al pretenderse se le conceda amparo de pobreza para iniciar proceso de alimentos, es el juez de familia el competente para ello, como en múltiples oportunidades se ha pronunciado el Tribunal de este Distrito Judicial (fl.6).

Para resolver se Considera: La Sala tiene competencia funcional para dirimir el conflicto de competencia, con arreglo a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. El eje central de la discusión consiste en determinar cuál es el juez competente para conocer del amparo de pobreza para dar inicio a un proceso de “alimentos”. El artículo 139 ibídem, consagra el trámite para la declaratoria de incompetencia de los operadores judiciales y dispone que “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (…)”; procedimiento que se cumplió a cabalidad y es motivo por el cual se aborda el estudio del eje central de la discusión. Asimismo, obsérvese que el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de “De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”, sin incluir de manera expresa los asuntos como el amparo de pobreza, el cual no puede asimilarse o catalogarse como un “requerimiento” o una “diligencia”, pues corresponde a una institución que garantiza el principio de igualdad de las partes ante la ley y el de gratuidad de la justicia, accesoria al proceso que se promueve.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque de conformidad con el artículo 152 ibídem, la solicitud de amparo de pobreza puede formularse antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, pero sí “se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado” (art. 153 ibídem).

Así pues, del análisis de los artículos 152 y 153 de la normativa en cita, es evidente que la solicitud de amparo de pobreza puede elevarse antes de iniciarse la demanda, precisando que en los casos en que se realiza a través de profesional del derecho debe formularse junto con el libelo inaugural, de donde se infiere que siempre es ante el Juez competente para promover el proceso que se pretende instaurar.

Por consiguiente, las reglas de competencia asignadas por el legislador en los asuntos de amparo de pobreza, se mantienen en el Juez al que la ley le ha asignado competencia para conocer del asunto. Entonces, sin duda la competencia funcional está radicada en cabeza del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, al que se dispondrá la devolución del presente asunto, para que continúe con el trámite correspondiente, pues según las reglas de competencia previstas en el artículo 22 del Código General del Proceso, las demandas de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias, son de competencia de los Jueces de Familia en única instancia, razón por la cual, se ordenará la devolución del presente proceso a dicho despacho judicial, para que continúe con el trámite que legalmente corresponda.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal de Armenia, en el sentido de asignarse el conocimiento del asunto al primero de los mencionados despachos judiciales.

Segundo.- Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, para lo de su cargo. Tercero.- Ordenar que por la Secretaría se comunique de esta determinación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia. Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado