SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no está instituida para suplir la inactividad del actor en el ejercicio de los trámites ordinarios de defensa. Sentencia T-396 de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto veintinueve de dos mil dieciséis.
Radicado 63-001-31-87-001-2016-00049-01 Accionante MARÍA JANETH SALCEDO SOLANO Accionado OFICINA DE TRABAJO DIRECCION TERRITORIAL DEL QUINDÍO Decisión Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 128 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos a la defensa y el debido proceso, invocados por el señor HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ, representante legal de la citada entidad, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO DEL MINISTERIO DE TRABAJO.
HECHOS La apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS presentó acción de amparo contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, por cuanto en el mes de junio de 2015, el señor HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ envió un oficio en el que solicitó su comparecencia a las oficinas de trabajo y seguridad social, sin que en dicho documento se hiciera alusión a su calidad de representante legal de la empresa, razón por la cual cuando verificó que se trataba de un proceso administrativo contra la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS, informó a la accionada que la notificación se había surtido irregularmente, pues se le había convocado como persona natural y no como representante legal; por ello, procedió a solicitar la nulidad de la actuación, sin que la DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO DEL MINISTERIO DE TRABAJO procediera en tal sentido; por el contrario, efectuó la notificación por aviso, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el que el 15 de abril de 2016 promovió un incidente de nulidad ante el Ministerio, entidad que a pesar de reconocer el yerro cometido, advirtió que se había subsanado con la última notificación, situación que no es acorde con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y de defensa de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 15 de julio de 2016, admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, por lo que ordenó remitirle copia de la misma y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; además, no decretó la medida provisional invocada porque a pesar de aducirse el menoscabo a los intereses económicos de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS, no se allegó prueba que demostrara esa situación, por lo que anunció resolver en la sentencia las pretensiones.
La señora YOJANA PEÑA ROJAS, DIRECTORA TERRITORIAL QUINDÍO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, indicó que se procedió a enviar notificación por aviso al señor HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROYECTEMOS, debido a que omitió reportar el accidente de trabajo del señor DILVIER ANDRÉS PATIÑO, situación comunicada por la ARL POSITIVA; así, ante la incomparecencia del citado para la notificación personal se procedió a notificar por aviso; sin embargo, el señor OSPINA LÓPEZ, como representante legal de la aludida empresa no se hizo presente para la revisión del proceso, no obstante fue informado de cada actuación, la cual culminó con multa a la entidad, razón por la cual no es razonable que asegure la violación a los derechos al debido proceso y defensa.
Explicó, asimismo, que el 20 de abril de 2016 se presentó un documento en el que se pedía la nulidad de lo actuado, a la cual no se accedió, haciéndole saber al solicitante que el error presentado en la notificación había sido debidamente subsanado, por lo que no se ha incurrido en irregularidad alguna y debe desvincularse del empeño tutelar.
Ahora, a estas diligencias se allegaron copias de las siguientes piezas procesales: (i) comunicación remitida por la ARL POSITIVA al Director del Ministerio de Trabajo, el 24 de abril de 2015; (ii) Auto número 670 del 13 de mayo de 2015, mediante el cual el DIRECTOR TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO avocó el conocimiento de la investigación y designó como inspectora a SANDRA ELIANA GONZÁLEZ RESTREPO;
(iii) Auto número 718 del 4 de junio de 2015, a través del cual se formularon cargos a la ASOCIACIÓN MUTUAL PROYECTEMOS; (iv) la notificación por aviso enviada el 16 de junio de 2016 a HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ como representante legal de dicha entidad; (v) obra el formulario del dictamen para determinar el origen del accidente del señor DILVER ANDRÉS PATIÑO MEJÍA;
(vi) Auto número 1513 del 9 de noviembre de 2015, a través del cual se ordenó correr trasladó de los alegatos al señor HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ; (vii) Auto número 097 del 4 de febrero de 2016 en que se decretó la práctica de pruebas; (viii) Resolución Nº 066 por medio de la cual se sancionó a la ASOCIACIÓN MUTUAL PROYECTEMOS con multa de $ 34.472.700;
(ix) escrito del 15 de abril de 2016 en el que el señor HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ, representante legal de la sancionada, promovió un incidente de nulidad de todo lo actuado; y, (x) la contestación del DIRECTOR TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO de 27 de abril de 2016 mediante la cual no accedió a la petición.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante providencia del 21 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de amparo invocada por la apoderada de la ASOCIACIÓN MUTUAL PROYECTEMOS, representada legalmente por el señor HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ, por cuanto se estableció que no había vulneración de los derechos invocados y menos que se estuviera frente a un perjuicio irremediable, como quiera que la entidad a pesar de haber sido comunicada de la sanción el 29 de febrero 2016 y la ejecutoria de dicho acto hubiera ocurrido el 11 de abril, el interesado no atacó la decisión ante la jurisdicción contenciosa, por lo que pretende con el amparo subsanar esa irregularidad.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS impugnó el fallo. Para el efecto, se fundó en los siguientes argumentos: (i) el Consejo de Estado ha concedido el amparo en casos similares como el expuesto, donde es evidente la vulneración al debido proceso administrativo; (ii) se presenta un perjuicio irremediable por cuanto se le impone cancelar una multa, la cual tuvo origen en una actuación viciada de nulidad, por lo que además ello le genera un perjuicio económico, debido a que la empresa podría cerrarse; y, (iii) se avala una actuación administrativa irregular que pasa por encima del debido procedimiento de notificación, pues a pesar de que la accionada tenía pleno conocimiento del domicilio del demandado no efectuó la notificación personal sino que se procedió a agotar el aviso, generando un acto administrativo ineficaz.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme se deduce del escrito de tutela, las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se declare la nulidad de la actuación adelantada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL QUINDÍO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS, en razón a la vulneración a los derechos al debido proceso administrativo y la defensa, porque se presentó una indebida notificación toda vez que a pesar de que la accionada tenía pleno cocimiento del domicilio del señor HERNÁN ALBERTO OSPINA LÓPEZ en su condición de representante legal de la sancionada, no efectuó la notificación personal sino que procedió a agotar la notificación por aviso, y no obstante esa irregularidad, sancionó a la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS con una multa de $ 34.472.000, con la cual le puede causar un perjuicio irremediable, ya que afecta el peculio de la entidad y conllevaría su cierre, pues se trata de una empresa sin ánimo de lucro que no genera rentabilidad, dado que su objeto social tiene que ver con la prestación de un servicio social para el pago de la seguridad social de las personas en calidad de independientes que deben cotizar al sistema.
El Tribunal, revisadas las diligencias, encuentra ajustada la posición de la a quo, respecto a que el juez de tutela no es la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que envuelve un conflicto jurídico, para lo cual la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS cuenta con acciones legales, ante el juez contencioso administrativo, pues la accionada adelantó actuación administrativa contra la accionante por la omisión de informar el accidente de trabajo sufrido por el señor DILVIER ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, la cual finiquitó con la imposición de la multa de $ 34.472.000 en la Resolución número 066 de febrero 29 de 2016, acto que cobró ejecutoria el 11 de abril de 2016, intentando el actor controvertir los errores de la comunicación enviada para notificar el auto de apertura, el 15 de abril siguiente a través de un incidente de nulidad, el cual fue resuelto el 27 de abril en forma negativa, como quiera que no fue controvertido en la oportunidad debida.
Se observa, entonces, que la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS contaba con otro medio de defensa judicial y lo declinó como quiera que no lo ejercitó de manera oportuna, pues a pesar de que la citada resolución se profirió el 26 de febrero y su ejecutoria acaeció el 11 de abril siguiente, no adelantó ninguna actuación para la defensa de sus intereses, pretendiendo ahora con el empeño tutelar subsanar su propia inactividad, con el objeto de que se revivan las etapas procesales en las que no intervino, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia T-396 del 26 de junio de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa, sostuvo: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.
En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Por manera que, en armonía con la decisión acabada de referir, las consecuencias que se desprenden del acto administrativo -Resolución Nº 066 del 29 de febrero de 2016-, no fue enervado a través del medio de defensa judicial idóneo; además, dentro del expediente no aparece prueba de la violación de los derechos constitucionales fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela, ya que la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS fue informada de todas las actuaciones que se adelantaron dentro de la investigación tramitada por el Ministerio, de lo que se concluye que sus derechos al debido proceso y la defensa no fueron desconocidos.
En consecuencia, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que, como quedó visto, no hubo trasgresión a los derechos invocados, por lo que se impide la intervención del juez, máxime cuando se advierte que fue la misma entidad la que produjo un resultado desfavorable a sus intereses, debido a su inactividad, por lo tanto la multa fue consecuencia de las pruebas allegadas al procedimiento y que no fueron controvertidas; entonces, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable pues, el resultado criticado en la actuación se debió por no asumirse la defensa dentro del trámite adelantado por la accionada y no acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en la oportunidad debida para alegar la indebida notificación del auto Nº 670 del 13 de mayo de 2016, que avocó el conocimiento del asunto; por ello, la resolución que tasa la multa quedó en firme, siendo el paso a seguir su cobro coactivo, de tal suerte que la acción constitucional no sea el medio para enmendar las falencias presentadas en la defensa de intereses.
La Sala, atendiendo lo señalado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; decisión contra la cual no procede recurso; por lo tanto, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo a los derechos a la defensa y debido proceso, invocados por la apoderada de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVICIO SOCIAL PROYECTEMOS contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario