DERECHO DE PETICIÓN/No es procedente exigirle al peticionario la presentación de documentos en poder de la autoridad requerida. Términos en materia pensional. “Por manera que, el derecho de petición se encuentra vulnerado en la medida que se probó que la solicitud del actor no cuenta con una respuesta a su petición pensional, trasgresión que se presenta desde el 30 de noviembre de 2015, cuando su expediente debió enviarse por COLPENSIONES a la UGPP, haciéndose más gravosa la situación cuando esta última, a pesar de haber sido informada que el recibo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encontraban con la solicitud de jubilación allegada a COLPENSIONES, optó por hacer caso omiso e insistir que el actor recopilara nuevamente la documentación, imponiéndole cargas que no debe soportar, toda vez que ya había cumplido con la obligación de anexar las certificaciones necesarias, lo que a la postre se traduce en una mayor demora para la concreción de su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que la entidad DEBIÓ exigirle a COLPENSIONES la documentación necesaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), según el cual se prohíbe exigir documentos, certificaciones o constancias que reposen en la entidad… La anterior decisión, tiene sustento en que si bien Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece en lapso de cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario para resolver la solicitud de jubilación, no puede perderse de vista que el agenciado se encuentra esperando una respuesta desde el mes de diciembre de 2015; por lo tanto, ese tiempo debe contarse a su favor, pues los términos agotados por las accionadas para enviar el expediente o solicitar una documentación, cuando podía internamente exigirse de una entidad a la otra, no deben afectar al actor”.
CITAS: sentencias C-811 de 2011 y T-044 de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, agosto veintinueve de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-18-002-2016-00047-01 Accionante HÉCTOR JAIME CARDONA LOPEZ Apoderada ANA LUCIA RAMÍREZ OSORIO Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCION SOCIAL – UGPP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 030 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP-, contra la sentencia de julio 18 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar promovido por HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, a través de apoderada judicial, en cuanto a la protección a los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la salud, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y, amparó el derecho de petición. 2.
HECHOS El señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, a través de apoderada judicial, presentó acción de amparo contra las entidades precitadas porque no le han reconocido su pensión de vejez, a pesar de hallarse amparado con el régimen de transición, toda vez que para el 6 de octubre de 2007, tenía 55 años de edad y contaba con 30 cotizados como empleado tanto del sector privado como en el público, cumpliendo con los requisitos de la Ley 33 de 1985 por lo que el 25 de noviembre de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue negada el 15 de noviembre de 2011, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos mínimos, tales como, las semanas cotizadas, sin tenerse en cuenta que laboró entre el 18 de mayo de 1971 y el 22 de julio de 1974 en Telecom; entre el 12 de julio de 1976 y el 24 de enero de 1983 en el Bienestar Familiar; y, en el sector privado, desde el 4 de agosto de 1983 al 24 de enero de 1987 y como empleado de la Notaría Tercera del Circuito de Armenia entre el 1 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 2001.
Advirtió que en atención a la negativa de reconocimiento de su pensión, interpuso demanda laboral en la ciudad de Bogotá la cual se falló a su favor y se ordenó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 6 de octubre de 2012 y el pago de los intereses moratorio contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de febrero de 2013, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ello interpuso una acción de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. Señaló, además, que en el mes de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez aportando todos los documentos necesarios, siendo requerido el 29 de septiembre para el diligenciamiento de unos formularios; sin embargo, no hubo respuesta por lo que procedió a interponer una acción de amparo la cual conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad der Armenia, que mediante fallo de junio 10 de 2015, tuteló su derecho de petición y ordenó a Colpensiones brindar respuesta clara, de fondo y precisa frente al reconocimiento pensional, pero pese a la orden, la entidad no se pronunció, por lo que fue sancionada por desacato el 4 de septiembre de 2015.
En atención a esa decisión, COLPENSIONES, el 30 de noviembre de 2015, emitió respuesta advirtiendo que no tenía competencia para resolver la solicitud y ordenó el traslado del expediente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, la cual, el 11 de febrero de 2016, le informó que para pronunciarse debía anexar nuevamente los documentos; por ello, comunicó que los mismos habían sido allegados a Colpensiones con la petición inicial, pero a pesar de ello se le indicó que se archivaría el proceso, por cuanto no se había obrado de la manera requerida; actuación con lo cual se le están vulnerado sus derechos fundamentales como quiera que cuenta con 64 años de edad, se halla sin trabajo y no tiene ingresos para su subsistencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 6 de julio de la 2016, avocó el conocimiento de la acción en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCION SOCIAL -UGPP y COLPENSIONES, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Sub director Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, mediante escrito de 12 de julio de 2016, indicó que el 5 de febrero de 2016 ordenó la práctica de las pruebas tendientes a que el peticionario allegara los documentos contentivos para el estudio del reconocimiento de la prestación solicitada, como son, los formatos del tiempo de servicios con las indicaciones aprobadas por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero al no evidenciarse respuesta por parte del interesado, por medio de decisión de mayo 20 de 2016 se ordenó el archivo de la actuación por no contar con los elementos requeridos, por lo tanto no incurrió en ninguna irregularidad, pues se encuentra en imposibilidad de pronunciarse en relación con la solicitud, por cuanto operó el fenómeno de desistimiento tácito por parte del actor, toda vez que por su falta de compromiso para radicar los documentos, la entidad no pudo desarrollar las actividades que le corresponden; además, recuerda, el señor CARDONA LÓPEZ no ha hecho uso de todos los mecanismos previstos para la salvaguarda de sus intereses, por lo que el amparo resulta improcedente para las solicitudes de carácter prestacional.
El señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente al cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por su parte, señaló que solo puede pronunciarse en los asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia prestacional, ya que el Decreto 2011 de 2013, delimitó su marco de competencia, razón por la cual la entidad no se encuentra facultada para emitir un acto administrativo frente a la solicitud del actor, situación que le fue comunicada a este el 30 de noviembre de 2015, motivo por el cual debe ser desvinculada de las diligencias.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de sentencia del 18 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de amparo promovida por HÉCTOR JAIME CARDONA LOPEZ, a través de apoderada judicial, en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en relación con el amparo a los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la salud y, al mismo tiempo, protegió el derecho de petición, vulnerado por las accionadas, en tanto que no habían dado respuesta a la solicitud de pensión de vejez, por lo que ordenó que COLPENSIONES en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a remitir el expediente administrativo del accionante a la UGPP y, una vez efectuado ello, se concedió a dicha entidad el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión para que se pronunciara a través de un acto administrativo frente a la solicitud pensional.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, subdirector jurídico pensional de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, impugnó el fallo. Advierte que revisadas las bases de datos de la entidad se evidenció, que: (i) al señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ el 15 de noviembre de 2011, le fue negada la solicitud de pensión de vejez;
(ii) el accionante interpuso proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES el cual se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual falló a su favor en sede de primera instancia; sin embargo, la decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2014; (iii) la entidad mediante auto ADP 7850 del 31 de julio de 2014, ordenó el archivo de la solicitud presentada el 29 de julio de 2014;
(iv) el 30 de noviembre de 2015 mediante Resolución GNR 388122 del 30 de noviembre de 2015, se ordenó el envío del expediente pensional a la entidad por COLPENSIONES para determinar el reconocimiento de pensión de vejez; (v) el 5 de febrero de 2016 se ordenó la práctica de pruebas tendientes a que el peticionario allegara los documentos contentivos del estudio para el reconocimiento de la prestación solicitada;
(vi) el 3 de marzo se ordenó el archivo de la solicitud; (vii) se insistió que el accionante enviara la totalidad de los elementos de juicio para tomar la decisión de fondo, es decir, todos los formatos de tiempo de servicios con las indicaciones aprobadas por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, auto comunicado a COLPENSIONES;
(viii) el 20 de mayo de 2016, se ordenó el archivo de la actuación por no contar con los elementos requeridos; y, (ix) a la fecha, no se ha recibido el expediente por Colpensiones. Aclara que no es posible dar cumplimiento a la orden del despacho por cuanto la Sentencia SU-975 de 2003, señala que no es viable imponer un término restringido para resolver las solicitudes como la que impetra el actor, por lo cual la entidad cuenta con un lapso de cuatro meses para resolver las peticiones de carácter pensional a partir de la recepción de los documentos, los cuales deben allegarse completos, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que hasta tanto se reciban los mismos no se puede efectuar el reconocimiento y posterior inclusión en nómina de pensionados al señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, refiriendo, a su vez, que al actor no se le está causando un perjuicio irremediable toda vez que de manera alguna confluyen los elementos establecidos por la corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución, tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta que la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe a establecer si el juez de tutela se extralimitó al ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCION SOCIAL – UGPP, que en el término de 48 horas, una vez recibido el expediente del señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, se pronuncie a través de un acto administrativo frente a la solicitud de pensión de vejez, como quiera que dicho lapso es muy breve para el estudio de los documentos, máxime cuando la ley consagra el término de cuatro meses, para pronunciarse respecto a dichos pedimentos.
De acuerdo con la actuación del juez constitucional, se colige, de un lado, que declaró improcedente el empeño tutelar promovido por HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, a través de apoderada judicial, en torno a la protección de los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y la salud, deprecados en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por cuanto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se encuentra demostrado en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, pues no se establece alguna limitación para ejercer actividad laboral en la actualidad; asimismo, no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, ya que a la fecha cuenta con 64 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres.
La Corte Constitucional, en sentencia T-044 del 3 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, indicó: “El tema de la reclamación de prestaciones económicas sigue ineludiblemente este principio para cuya satisfacción se exige la verificación de estas condiciones.
El reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa. En múltiples fallos se ha declarado que “( ) únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado (…)”[26], de modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental afectado a fin de lograr, sobre esta vía, su garantía efectiva.
De no ser así, la tutela aparece como un instrumento admisible. En consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.[27] Al respecto, en el fallo T- 977 de 2008 se dijo que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.”[28] En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto.
La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta. También es preciso reparar las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela.
Sobre este punto se ha dicho que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta. (…) En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás.”[29]” De esa manera, las razones por las cuales el juez de primer nivel negó la protección de los derechos al mínimo vital, salud, a la seguridad social y la vida digna deprecados por el señor CARDONA LÓPEZ, al constar que no se satisfacen las condiciones señaladas por la jurisprudencia de la Corporación encargada de la guarda de la Carta para que sea viable el amparo, son claras pues no es viable dilucidar por vía constitucional una controversia frente al reconocimiento pensional, ya que ese conflicto es de resorte de la justicia ordinaria y en consecuencia, esa problemática escapa de las competencias el juez de amparo.
De otro lado, con relación al derecho de petición, debe tenerse en cuenta que el canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia C-811 del 1 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT, precisó: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.
En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.
Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.
De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.
El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.
El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas. 3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.
Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.
El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.
El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.
El artículo 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos. 3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.
Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de lo sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.
En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.
Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.
El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Consecuente con lo acabado de señalar, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.
En tratándose del caso en examen, el a quo dispuso la protección a tal derecho, por cuanto se evidencia que el actor no ha recibido respuesta frente a la solicitud de septiembre 24 de 2014, reiterada el 5 de noviembre de 2015 frente al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues a pesar de que fue informado mediante la Resolución GNR 388122 del 30 de noviembre de 2015 por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, entidad en la cual se presentaron inicialmente los documentos, que el expediente pensional sería trasladado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por carecer de competencia para decidir la solicitud, a la fecha no se le ha brindado respuesta clara, de fondo y oportuna.
De cara a lo advertido, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, señala insistentemente que la petición del señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ no se ha resuelto debido a la actitud omisiva de su parte para adjuntar los documentos solicitados el 5 de febrero de 2016, correspondientes al correcto diligenciamiento de los certificados CLEO de la Notaría Primera de Calarcá y Tercera de Armenia, por cuanto no fueron expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, estableciendo los períodos y la caja a la cual se realizaron los aportes, asimismo, debía procederse con los certificados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los cuales debían ser entregados en los formatos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en original y copia, por lo que al no proceder en tal sentido, se ordenó el archivo de las diligencias.
La explicación vertida por la accionada, no se compadece con lo revelado dentro de las diligencias, por cuanto el actor mediante escrito del 16 de febrero de 2016 fue claro en explicar que no era posible obrar de la manera solicitada por la UGPP por cuanto ante COLPENSIONES se radicaron todos los documentos originales necesarios para el reconocimiento de la prestación, inclusive los referentes a los certificados CLEP, razón por la cual esa actuación ya se encontraba agotada.
Así las cosas, no es razonable que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, traslade la responsabilidad de la mora para resolver la solicitud al interesado, cuando fue informada a los 11 días del requerimiento para la entrega de los documentos que los mismos se hallaban en el expediente pensional que debió ser enviado por COLPENSIONES desde el 30 de noviembre de 2015; por lo que en aras de agilizar el trámite la entidad debió requerir íntegramente las diligencias a COLPENSIONES a objeto de definir el estatus de pensionado de señor CARDONA LÓPEZ.
Ese comportamiento y trato con el peticionario, deja entrever la negligencia y el desprecio con el que los servidores responsables de la omisión ejercen sus rol, olvidando que se trata de un ciudadano que reclama un derecho que en su sentir se halla consolidado, quien por virtud de su actual condición merece un trato digno, decente, como cualquier ciudadano que acuda a una entidad Estatal a invocar el reconocimiento de un derecho que estima se halla afianzado.
Pareciera que la investidura de servidor público, se utilizara por el responsable de la gestión omitida, como escudo para no cumplir con el deber que por virtud de la designación o nombramiento que la administración le discerniera, le es exigible. Por manera que, el derecho de petición se encuentra vulnerado en la medida que se probó que la solicitud del actor no cuenta con una respuesta a su petición pensional, trasgresión que se presenta desde el 30 de noviembre de 2015, cuando su expediente debió enviarse por COLPENSIONES a la UGPP, haciéndose más gravosa la situación cuando esta última, a pesar de haber sido informada que el recibo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encontraban con la solicitud de jubilación allegada a COLPENSIONES, optó por hacer caso omiso e insistir que el actor recopilara nuevamente la documentación, imponiéndole cargas que no debe soportar, toda vez que ya había cumplido con la obligación de anexar las certificaciones necesarias, lo que a la postre se traduce en una mayor demora para la concreción de su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que la entidad DEBIÓ exigirle a COLPENSIONES la documentación necesaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), según el cual se prohíbe exigir documentos, certificaciones o constancias que reposen en la entidad, razón por la cual se CONFIRMARÁ el amparo al derecho de petición, en la medida de que al actor no se le ha brindado una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de pensión. La Sala, en consecuencia, variará el interregno de las 48 horas concedidas por el a quo a la UGPP para el cumplimento de la orden judicial, esto es, para resolver la solicitud de jubilación a partir del recibo del expediente, toda vez que se considera un término muy restringido para el estudio de las diligencias, por lo cual, se MODIFICARÁ en el sentido de fijarlo en UN (1) MES, lapso en el que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, definirá el estatus pensional del señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, término que se contará a partir del recibo del expediente por parte de COLPENSIONES, por lo que para tales efectos se ORDENARÁ a esta entidad, informar inmediatamente al juez constitucional y al apoderado del accionante, la fecha del envió de las diligencias a la UGPP.
La anterior decisión, tiene sustento en que si bien Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece en lapso de cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario para resolver la solicitud de jubilación, no puede perderse de vista que el agenciado se encuentra esperando una respuesta desde el mes de diciembre de 2015; por lo tanto, ese tiempo debe contarse a su favor, pues los términos agotados por las accionadas para enviar el expediente o solicitar una documentación, cuando podía internamente exigirse de una entidad a la otra, no deben afectar al actor, Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de julio 18 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, declaró, de un lado, improcedente el amparo a los derechos de la vida, salud y seguridad social y mínimo vital y, por otro, TUTELÓ el derecho de petición invocado por el señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ a través de apoderada judicial, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el lapso concedido de 48 horas con que cuenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para resolver la petición de jubilación del afiliado, FIJÁNDOLO EN UN (1) MES, contado a partir del momento de la recepción del el expediente de jubilación.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, informar al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia y al apoderado del accionante HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, la fecha del envió de las diligencias a la UGPP.
CUARTO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria