Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2015-00108-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-08-24

Sujetos procesales: MARIANO ADOLFO CEBALLOS RAMÍREZ, agente Oficiosa LUZ ELENA RAMÍREZ HENAO CAFESALUD EPS -S

DESACATO/Requerimientos probatorios. “cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse, si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veinticuatro de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-87-001-2015-00108-01 Accionante MARIANO ADOLFO CEBALLOS RAMÍREZ Agente Oficioso LUZ ELENA RAMÍREZ HENAO Accionado CAFESALUD EPS -S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 126 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR Esta Sala, por vía de consulta conoce el pronunciamiento del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS -S, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el cinco (5) de enero de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud, invocados por la señora LUZ ELENA RAMÍREZ HENAO como agente oficiosa de su hijo MARINO ADOLFO CEBALLOS RAMÍREZ, razón por la cual las sancionó imponiéndole arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo de enero 5 de 2016, tuteló los derechos a la vida digna y salud deprecados por la señora LUZ ELENA RAMÍREZ HENAO en favor de su hijo MARINO ADOLFO CEBALLOS RAMÍREZ y en contra de CAFESALUD EPS, ordenando a la entidad que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a autorizar la entrega del medicamento Divalproato Sódico Tabletas Recubiertas Entericas por 500 mg. en cantidad de 90 tabletas para MARINO ADOLFO.

La agente oficiosa, LUZ ELENA RAMÍREZ HENAO, el 17 de junio de 2016, entregó memorial al Juzgado de conocimiento mediante el cual comunicó que la E.P.S. accionada no había entregado el medicamento necesario para estabilizar la epilepsia que su hijo padece. La jueza, ante la situación enunciada, dispuso a través de auto de 20 de junio de 2016, requerir a la señora SANDRA LILIANA BAENA GIRALDO, en su condición de Directora en el Quindío de CAFESALUD EPS, para que se pronunciara respecto al escrito de la señora LUZ ELENA RAMÍREZ HENAO; además, se ofició al señor CARLOS ALBERTO CARDONA como superior jerárquico a fin de que hiciera cumplir el fallo e iniciara la investigación disciplinaria; el 28 de junio de 2016, la accionante reiteró el incumplimiento de la entidad frente a la decisión judicial, por lo que el despacho, en auto del 29 de junio de 2016, ordenó comunicar del trámite al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como nuevo director de CAFESALUD EPS -Regional Quindío, guardando silencio la accionada.

El Juzgado, por auto de julio 15 de 2016 ordenó darle apertura al incidente de desacato, disponiendo correr el traslado del escrito presentado por la incidentante al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como nuevo director de CAFESALUD EPS -Regional Quindío-, para que en el término de tres días ejerciera su derecho a la defensa y aportara pruebas o solicitara las necesarias para acreditar el cumplimento del amparo; al mismo tiempo, se ofició al señor CARLOS ALBERTO CARDONA como superior jerárquico, para que informara los resultados de la investigación disciplinaria adelantada en contra del director de CAFESALUD EPS -Regional Quindío-, sin que hiciera pronunciamiento alguno. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en providencia del 12 de agosto de 2016, declaró al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS-S, incurso en desacato, porque no dio cumplimiento al fallo proferido el 5 de enero de 2016 y no explicó la razón de su inobservancia. Le impuso sanción de 3 días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece claramente que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución Política y en las leyes, en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, pues las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no cumplirse con la orden dada en la sentencia de tutela proferida el 5 de enero de 2016, referente a que se autorice la entrega del medicamento Divalproato Sódico Tabletas Recubiertas Entericas por 500 mg en cantidad de 90 tabletas para el ciudadano MARINO ADOLFO CEBALLOS RAMIREZ, el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.

A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional al determinar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse, si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Regional del Quindío de CAFESALUD EPS, ha incumplido con la decisión de amparo en lo relacionado con la entrega del medicamento Divalproato Sódico Tabletas Recubiertas Entericas por 500 mg, en cantidad de 90 tabletas a MARINO ADOLFO CEBALLOS RAMÍREZ, ordenado por su médico tratante a objeto de contrarrestar y controlar los efectos de la epilepsia que padece, medicina que a pesar de estar autorizada desde el 24 de mayo de 2016, la accionada se ha abstenido de hacer la entrega, afectando gravemente la salud del afiliado.

Por manera que, no existe justificación razonable para que la accionada pretenda desatender los servicios médicos que le corresponden y que fueron ordenados claramente en el fallo de amparo de enero 5 de 2016, máxime cuando existe una orden desde el mes de mayo de 2016 autorizando el medicamento solicitado y sin causa razonable se ha abstenido de la entrega, sin tener en cuenta que el agenciado padece una enfermedad que afecta considerablemente la salud y la vida en condiciones dignas, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se evidencia la negligencia de parte del señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, director de CAFESALUD EPS -Regional Quindío, porque no hizo cumplir a cabalidad la orden de tutela, a pesar de haber sido requerido por el despacho para que explicara las razones del incumplimiento; por el contrario, asumió una actitud pasiva mostrando indiferencia frente a la salud del afiliado; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela emerge imperioso.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato al señor EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ como nuevo director de CAFESALUD EPS -Regional Quindío, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario