DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta ofrecida debe abordar cada aspecto sobre el cual indaga el peticionario, sin que ello implique una decisión a su favor. “esta Colegiatura advierte la imperiosa necesidad de satisfacer, entre otros, el requisito de plenitud en la respuesta al derecho de petición, es decir, que la contestación proporcionada vaya dirigida a responder cada planteamiento de la solicitud, sin que esto signifique algún condicionamiento favorable frente a lo pedido” ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2016-00209-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0469 RAD.
INT. 175/16 ACCIONANTE: HERNANDO MANJARRÉS GUEVARA ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 359 Armenia, Q., veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de julio de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO MANJARRÉS GUEVARA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – I.G.A.C. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso tutela tendiente a obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que “…se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGUSTÍN CODAZZI a dar respuesta clara, precisa, de fondo y sin dilaciones a mi petición elevada el 25 de Abril del presente año”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que, en escrito de 25 de abril de 2016, solicitó al I.G.A.C. le fuera respetado el derecho que ostenta como propietario de un lote de terreno, pues en su carta catastral figura como propietario el MUNICIPIO DE CALARCÁ. Que a la fecha de formulación de esta acción de tutela, no había obtenido ninguna respuesta. 1.3.- Admitida la tutela, la a-quo ordenó notificar al accionado, quien allegó pronunciamiento por intermedio de la Directora Territorial Quindío, en el que dice haber dado respuesta con el oficio EE2165 de 2 de mayo de 2016, informándole la realización del trámite solicitado por medio de la Resolución No. 63-130-000505-2016 de 30 de abril de esta misma anualidad.
Deprecó, en fin, que sean denegadas las pretensiones de la tutela por no haber violado ningún derecho fundamental al actor. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, en fallo de 14 de julio de 2016, negó el amparo al derecho fundamental de petición en cabeza del incoante. Argumentó su decisión por estar acreditado en el expediente haber sido respondido de fondo y congruentemente por el accionado el derecho de petición elevado por el accionante, no evidenciando vulneración del derecho solicitado en protección. 1.5.
El accionante allegó escrito de impugnación al fallo de tutela, discrepa en lo decidido por la a quo debido a que lo expedido por la accionada fue una resolución de rectificación de matrícula inmobiliaria por un lote disímil al que fue relacionado en la petición. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.3.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…” 2.4.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.5.- Para el caso concreto, se tiene que el punto neurálgico de la discusión conduce a determinar si la petición elevada por el actor ante el I.G.A.C., relacionada con el lote No. 23 que surgió de la fragmentación del terreno de su propiedad consagrado en la Escritura Pública No. 785, fue debidamente respondida conforme a los parámetros reseñados.
De la lectura de la petición radicada por HERNANDO MANJARRÉS GUEVARA ante el I.G.A.C., el 25 de abril de 2016, se detecta como pretensión, ordenar “…a quien corresponda se me de (sic) viabilidad a la cual tengo derecho como propietario, para proceder a elevar a Escritura Publica (sic) el Lote de mi propiedad, ya que he encontrado dificultades a realizar los trámites de Ley”.
La contestación suministrada por la accionada a la petición antedicha, informa haber procedido a rectificar una matrícula inmobiliaria, con lo que estima haber satisfecho el pedimento tantas veces mencionado. Sin embargo, la Sala precisa que, si bien existió una respuesta al derecho de petición radicado por el implorante, ésta no hizo alusión al lote de terreno No. 23 relacionado por éste en su escrito, pues pese a la rectificación ordenada en la Resolución No. 63-130-000505-2016 de 30 de abril del año que transcurre, y según lo informado por el impugnante en su escrito de reproche al fallo de primera instancia, no extinguió ni modificó siquiera el inconveniente catastral que presenta su lote No. 23, por el contrario, el problema persiste.
En este aspecto esta Colegiatura advierte la imperiosa necesidad de satisfacer, entre otros, el requisito de plenitud en la respuesta al derecho de petición, es decir, que la contestación proporcionada vaya dirigida a responder cada planteamiento de la solicitud, sin que esto signifique algún condicionamiento favorable frente a lo pedido.
Frente a este panorama, resalta con nitidez que la respuesta suministrada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI al derecho de petición radicado el 25 de abril de 2016, no satisface los requisitos fijados por el Constituyente ni la línea jurisprudencial para tener por colmado el derecho de petición. 2.6.- Colofón de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones aquí vertidas, ordenando al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI la expedición de una respuesta clara y concisa frente a los planteamientos fijados por HERNANDO MANJARRÉS GUEVARA en su petición de 25 de abril de 2016; orden ésta que de manera alguna condiciona el sentido de la contestación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia dentro de la tutela promovida por HERNANDO MANJARRÉS GUEVARA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante, ordenando al I.G.A.C., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita una respuesta clara y concisa frente a los planteamientos fijados por el señor Manjarrés Guevara en su petición de 25 de abril de 2016, sin que esta orden sea un condicionamiento para direccionar el sentido de la respuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y comunicar al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO