SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA/El juez de tutela no puede resolver asuntos propios del juez ordinario. “el accionante no puede pretender que el juez constitucional intervenga en el asunto cuestionado en desplazamiento del juez natural de la causa, con lo que se rebasaría con creces la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido”.
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2016-00203-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0437 RAD. INT. 163/16 ACCIONANTE: EDISON ALBERTO CASTRO CASTAÑEDA ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA VINCULADOS: JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, CONSTRUCTORA HM LTDA., JORGE ELIECER ARTUNDUAGA y OMAR GARCÍA GARCÍA. TEMAS: DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEFENSA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 360 Armenia, Q., veinticinco de agosto de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDISON ALBERTO CASTRO CASTAÑEDA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma localidad, la CONSTRUCTORA HM LTDA., JORGE ELIÉCER ARTUNDUAGA y OMAR GARCÍA GARCÍA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso tutela tendiendo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
En concreto, clamó que se ordene al juzgado accionado determinar “…si aprueba o no aprueba el remate verificado el día 2 de diciembre de 2016 (sic), que lleva más de seis (6) meses, casi siete (7), sin resolución alguna”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que en virtud de su condición de adjudicatario del lote número 9, ubicado en la manzana 9 de la Urbanización Ciudadela El Poblado, Etapa II, de Armenia, asignado en diligencia de remate llevada a cabo el 2 de diciembre anterior por el hoy extinto JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la CONSTRUCTORA HM LTDA. contra JORGE ELIÉCER ARTUNDUAGA, radicación No. 63.001.40.03.005.2013.00145.00, trámite que actualmente se halla bajo el conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD de esta ciudad, consignó el dinero necesario para completar el valor del predio en remate el mismo día en que se surtió éste.
Que a la fecha de formulación de la acción constitucional que nos concita, no ha sido aprobada la aludida venta forzada. Que el 4 de mayo de 2016, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, se pronunció respecto de un embargo laboral, sin referirse a la aprobación del remate, por lo que el 20 de mayo del año avante reiteró su solicitud de aprobación del remate, sin que haya sido resuelta. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, admitió la tutela y vinculó al trámite constitucional al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, a la CONSTRUCTORA HM LTDA., a JORGE ELIÉCER ARTUNDUAGA y a OMAR GARCÍA GARCÍA, allegando pronunciamiento las respectivas titulares de los convocados, en los siguientes términos: 1.3.1.
La JUEZA QUINTA CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, informó que el proceso radicado bajo el No. 63001.40.03.005.2013.00145.00 tuvo origen en el Despacho a su cargo, siendo enviado posteriormente al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de la ciudad, donde fue realizada diligencia de remate del bien inmueble aprehendido en ese proceso el 2 de diciembre de 2015, que el rematante cumplió con los pagos respectivos; sin embargo, pese a la diligencia realizada, advirtió que el demandado presentó escrito de 9 de noviembre de 2015 solicitando la nulidad o suspensión del proceso por su condición de desplazado, misma que fue resuelta negativamente por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA por proveído de 24 de noviembre de 2015 y notificado por anotación en estados al día siguiente.
Que el mandatario judicial del demandado recurrió la decisión anterior, la que no fue resuelta por el referido juzgado de ejecución civil municipal, en razón a su extinción por terminación de las medidas de descongestión. Que al regresar el proceso a su juzgado, se hallaba pendiente por resolver la aprobación del remate, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentados por el demandado y una solicitud de medida cautelar comunicada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA.
Concluyó indicando que previo a resolver sobre la aprobación del remate tantas veces mencionado, es necesario pronunciarse sobre la condición de desplazado del demandado, para lo cual requirió a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a fin de constatar esa calidad, sin que se haya recibido respuesta. 1.3.2.- La JUEZA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA informó que en su Despacho cursa el proceso ejecutivo laboral que OMAR GARCÍA GARCÍA promovió contra JORGE ELIÉCER ARTUNDUAGA, radicación No. 63.001.41.05.001.2016.00031.00, aportando copia del legajo y notició desconocer los hechos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela que nos ocupa. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 13 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para atacar la presunta mora judicial, las que estarían dentro de las facultades que en materia de vigilancia y control le asisten al Consejo Superior de la Judicatura, sin que el a quo haya observado alguna conducta caprichosa que amerite la intervención del juez constitucional. 1.5.- El accionante allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el juzgador de instancia en pos de su revocatoria.
Discrepó de lo fallado en tanto que el a quo hizo alusión a providencias y actuaciones judiciales pese a estar frente a una omisión judicial por no haberse resuelto la aprobación del remate donde fungió como partícipe. Añadió que al resolver la accionada las peticiones y maniobras dilatorias del demandado, dejando de aprobar la venta coercitiva, se da un hecho de discriminación que vulnera sus derechos fundamentales. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- Sea de advertir que la queja puesta a nuestro conocimiento ronda por la tardanza observada por el juzgado accionado en lo que hace a la aprobación o improbación de la subasta en la que actuó el solicitante del amparo y en la cual resultó siendo el mejor postor.
Ningún reparo hace a la actuación procesal que antecede a los hechos que lo traen a esta jurisdicción ni a las providencias que allí se hayan producido. 2.5.- Examinado el expediente, se encuentra diáfano que el largo lapso transcurrido entre la diligencia de remate de marras y estas calendas en las que aún no se ha producido su aprobación, no obedece a comportamientos caprichosos o arbitrarios del juzgador sino, por un lado a vicisitudes administrativas que llevaron la foliatura de un Despacho a otro y a actuaciones internas de los sujetos procesales que reclaman una solución jurídica previa a desatar las aspiraciones del petente de este amparo que, incluso, penden de la probanza que la juzgadora sometida a esta acción echa de menos y que corresponde a la certificación requerida a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Con ese recuadro se puede constatar que el retardo del que se duele el tutelante, halla explicación y justificación en causas extrañas a la voluntad y a la razonable diligencia de la funcionaria judicial de quien se pide la actuación pretendida por el interesado. 2.6.- Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede pretender que el juez constitucional intervenga en el asunto cuestionado en desplazamiento del juez natural de la causa, con lo que se rebasaría con creces la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.7.- Colofón de lo expuesto, el fallo confutado se confirmará, pues la tutela deviene en improcedente, pero por las razones aquí expuestas ya que, cual lo alegó el impugnador, nada había que proveer sobre la procedencia de la tutela en relación a providencias judiciales, pues ningún proveído ha sido objeto de su ataque.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 13 de julio de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDISON ALBERTO CASTRO CASTAÑEDA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la ciudad, la CONSTRUCTORA HM LTDA., JORGE ELIÉCER ARTUNDUAGA y OMAR GARCÍA GARCÍA, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO