SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente si no se han agotado los medios ordinarios de defensa. “Así las cosas, refulge la improcedencia de la tuición rogada, puesto que ese mecanismo no está llamado a sustituir la acción judicial ordinaria ni a generar una justicia paralela, puesto que el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela impone al interesado que antes de desplegar cualquier actuación en la jurisdicción constitucional, se acuda a los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; es decir, que para intentar la acción de tutela el actor debe haber actuado con diligencia al interior del respectivo proceso, pues la falta injustificada del agotamiento de los mecanismos jurídicos ordinarios conlleva a que se declare la improcedencia del amparo” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2016-00202-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0479 RADICACIÓN INTERNA: 179/16 ACCONANTE: CARLOS ALBEIRO GÓMEZ HERRERA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: MARÍA LUCERO GÓMEZ HERRERA, SEGUROS LA EQUIDAD y la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 352 Armenia, Quindío, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de la acción de tutela entablada por CARLOS ALBEIRO GÓMEZ HERRERA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a MARÍA LUCERO GÓMEZ HERRERA, SEGUROS LA EQUIDAD y la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
En concreto, solicitó que se ordene al juzgado accionado “me desvincule y me exonere del proceso radicado al Nro. 005-2004, que actualmente se tramita en su despacho” y que “se levante la medida cautelar de embargo que pesa sobre la cuota parte del inmueble de mi propiedad, que se identifica con matricula inmobiliaria Nro. 280-3174, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío”. 1.2.- En el escrito introductorio relató que es hermano de MARÍA LUCERO GÓMEZ HERRERA, ex docente de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a quien le fue conferida una comisión de estudios en el exterior y, por razones del viaje, le otorgó poder a él para que gestionara ante la Oficina Jurídica de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO los trámites de legalización y suscripción del contrato de comisión. Que, dentro del susodicho trámite, el actor firmó una póliza de seguro de cumplimiento con la compañía de SEGUROS LA EQUIDAD y un título valor (pagaré) el 20 de abril de año 2003.
Que la UNIVERSIDAD del QUINDÍO declaró incumplido el contrato de comisión de estudios e hizo efectiva la póliza de cumplimiento ante SEGUROS LA EQUIDAD, compañía que inició un proceso ejecutivo en contra de MARÍA LUCERO y CARLOS ALBEIRO GÓMEZ HERRERA, que se surtió ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. El aludido Despacho Judicial admitió la demanda y ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en el barrio el placer de Armenia, sobre el cual MARÍA LUCERO y CARLOS ALBEIRO GÓMEZ HERRERA tienen cuotas partes en la propiedad, cuya diligencia de remate se fijó para el 18 de agosto del año avante.
Que contestó la demanda a través de apoderado, quien ha intentado sin éxito su desvinculación del referido proceso, al considerar que no debía ser demandado, pues su actuar se ajustó fue a las facultades establecidas en el poder rubricado por MARÍA LUCERO GÓMEZ HERRERA. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y los vinculados. 1.3.1.- El Rector de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO expresó que no hubo violación alguna a los derechos del actor, ya que el trámite para declarar el incumplimiento del contrato de comisión de estudio se hizo conforme a las normas preestablecidas, en forma transparente y objetiva.
Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela y que se la declare improcedente, no solo por inmediatez sino por incongruencia entre los hechos y las pretensiones, además de que el actor no ha demostrado un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, como tampoco agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios. 1.3.2.- El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA solicitó que se verifique si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, en el caso en particular, señaló que los argumentos expuestos en el escrito tutelar fueron los mismos que se analizaron en la sentencia que puso fin al proceso, providencia que no fue apelada por los sujetos procesales. 1.3.3.- El representante legal de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. expresó que no se ha vulnerado los derechos invocados por el actor, pues su actuar ha sido conforme a lo pactado en el contrato de seguro y a la normativa vigente, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
No se registran otros pronunciamientos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política de Colombia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo solicita el peticionario, han sido conculcados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o particular, contra quien se dirige el correspondiente procedimiento breve y sumario. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la tuición formulada como un dispositivo de amparo de la prerrogativa que la suplicante denuncia como transgredida. 2.3.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable traer a colación el contenido literal del art. 1° del Decreto 2591 de 191, por medio del cual se reglamenta el resguardo constitucional que nos ocupa y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto…” (Negrilla de la sala).
El mismo texto normativo, en el numeral 1º del artículo 6 consagra como una causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello constituye el núcleo del principio de la subsidiaridad de la acción tutelar, con lo que es indubitable que este instrumento excepcional y supralegal no puede suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos puestas a disposición de toda persona para acceder a la administración de justicia en sus diversas jurisdicciones y especialidades. 2.4.- La Corte Constitucional ha establecido gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la guarda aducida contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, fijando, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable; y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia del accionamiento en aras de que se custodien las garantías supralegales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corporación enunciada, siguiendo los parámetros consignados en la determinación C-590 de 2005, resumió y relacionó la totalidad de pautas indicadas con antelación, las que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (iv) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y, (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Así, una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; y, (v) por un error inducido. 2.5.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar, en primer lugar, que a pesar de que el derecho invocado por el actor como vulnerado es de relevancia constitucional, lo que en principio le daría viabilidad, se otea que no se cumplió con el agotamiento de los mecanismos jurídicos al alcance del litigante dentro del proceso pertinente para poner a salvo el derecho alegado.
Revisadas las copias auténticas del expediente de la acción ejecutiva remitidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se observa que la actuación judicial se realizó conforme a las normas del procedimiento: se encuentra el escrito de demanda, el auto que libró mandamiento de pago, la contestación de la demanda y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo examinado, se extrae que el actor no ejerció a cabalidad su derecho de defensa, pues, si bien adujo excepciones de mérito, omitió apelar la providencia que las despachó desfavorablemente.
Así las cosas, refulge la improcedencia de la tuición rogada, puesto que ese mecanismo no está llamado a sustituir la acción judicial ordinaria ni a generar una justicia paralela, puesto que el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela impone al interesado que antes de desplegar cualquier actuación en la jurisdicción constitucional, se acuda a los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; es decir, que para intentar la acción de tutela el actor debe haber actuado con diligencia al interior del respectivo proceso, pues la falta injustificada del agotamiento de los mecanismos jurídicos ordinarios conlleva a que se declare la improcedencia del amparo.
Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria, pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por el petente. Con apoyo en los argumentos hasta aquí compendiados y sustentados, deviene indubitable la improcedencia de la acción estudiada, como se hará en la parte resolutiva del presente.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por CARLOS ALBEIRO GÓMEZ HERRERA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a MARÍA LUCERO GÓMEZ HERRERA, SEGUROS LA EQUIDAD y a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO