SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente para perseguir el cumplimiento de sentencias judiciales por la previsión legal de otro mecanismo. “en el caso de ahora ninguna circunstancia especial concurre como para estimar que la tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales que reconocen obligaciones, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección solo puede brindarse, si el accionante ha acudido sin éxito y por tiempo prolongado a los trámites judiciales de cobro (por todas, la sentencia T- 216 de 20 de abril de 2015)”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00235-01 (0458) Armenia, Quindío, veinticinco agosto de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 356 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Jaime Antonio Moreno Torres y Florentino Gutiérrez Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitaron que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que resuelva las peticiones de dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
La apoderada de los tutelistas narró que los Juzgados Primero y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, profirieron sentencias en las cuales ordenaron a la entidad accionada cancelar a favor de los accionantes el retroactivo de incremento pensional del 14%. Manifestó que el 19 de enero y 2 de marzo de 2016 presentó peticiones de cumplimiento de la sentencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha (fl. 1 al 6 c.1). 2.
El juez a quo negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto el objeto de la presente acción es el cumplimiento de una decisión judicial (fls. 21 al 24 c.1). 3. La apoderada de los accionantes impugnó el fallo de tutela aludido, a propósito, insistió en la procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia (fls. 29 al 31 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada pues la pretensión de los accionantes se dirige a la ejecución de órdenes judiciales, para lo cual han acudido al infructuoso expediente de instar a la administración mediante el derecho de petición, cuya protección solicitan ahora a través del amparo constitucional, mecanismo que, en ese contexto, resulta vano, ante la presencia de otro mecanismo judicial de defensa.
Según el escrito de amparo, Jaime Antonio Moreno Torres y Florentino Gutiérrez Valencia obtuvieron el reconocimiento del incremento pensional, mediante las providencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, respectivamente; después, la apoderada de los promotores presentó, los días 19 de enero y 2 de marzo de 2016, copia auténtica de los fallos aludidos a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de que procedieran a la “inclusión en nómina de incremento pensional del 14% en cumplimiento de fallo judicial” (fl. 12 a 14 c. 1).
En ese panorama, se advierte que los accionantes utilizaron el derecho de petición para instar el pago del incremento pensional judicialmente reconocido, a través de la solicitud de inclusión en nómina, que implica la ejecución de los mandatos, pues esa gestión administrativa ninguna otra inferencia permite derivar, sino que mediante ella se realiza el pago efectivo de la obligación mencionada, de donde se sigue que la pretensión tutelar de proteger el derecho de petición, lleva ínsita la aspiración de que se cumplan los fallos judiciales invocados, finalidad para cuya procedencia se descarta la vía de tutela, pues en tal caso, ab absurdum, sería fútil el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de los créditos reconocidos en sentencias, como es el proceso ejecutivo.
Y la presencia de este medio de defensa judicial descarta radicalmente la procedencia de la tutela, si se tiene en cuenta el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad, cuya ausencia provoca la negativa del amparo. Agréguese a todo lo anterior, que en el caso de ahora ninguna circunstancia especial concurre como para estimar que la tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales que reconocen obligaciones, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección solo puede brindarse, si el accionante ha acudido sin éxito y por tiempo prolongado a los trámites judiciales de cobro (por todas, la sentencia T-216 de 20 de abril de 2015).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Jaime Antonio Moreno Torres y Florentino Gutiérrez Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00235-01 (0458) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-002-2016-00235-01 (0458) Exp. No. 63- 001-31-05-002-2016-00235-01 (0458)