DERECHO DE PETICIÓN/Términos superiores a 15 días. Razones no previstas en la ley para justificar la tardanza en la respuesta. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Gabriel Antonio García Parra Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y Departamento de Policía del Vichada.
Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00114-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 123 Agosto dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) La Sala procede a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de tutela promovido por el señor Gabriel Antonio García Parra, quien solicitó la protección de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El demandante informó que el día 12 de julio de 2016 hizo solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional ante la Oficina de Talento Humano del Departamento de esa institución en el Vichada y que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta o una justificación de la tardanza para atender su requerimiento.
Esta Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 8 de agosto de 2016 e integró el contradictorio con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Vichada. El señor Comandante del Departamento de Policía Vichada contestó la tutela y solicitó negar el amparo.
De un lado, manifestó que la solicitud del demandante requiere una serie de actos preparatorios que impiden emitir una decisión administrativa en el término de 15 días. Adicionalmente manifestó que mediante comunicado oficial S-2016-0098717/GUTAH-GRUPER del 9 de agosto de 2016 se le explicó al señor García Parra el trámite que se le ha dado a su pedimento.
Finalmente, argumentó que el Tribunal debe pronunciarse sobre la competencia para resolver la demanda en el entendido que, según su criterio, está en cabeza de los Tribunales del Vichada por ser el sitio donde se produce la violación del derecho. El señor Director de Talento Humano de la Policía Nacional pidió declarar la improcedencia del amparo por configurarse un hecho superado.
Explicó que mediante oficio S-2016-221016DITAH-APROP-GRURE-1 del 11 de agosto de 2016 informaron al demandante que su solicitud de retiro será atendida una vez la Procuraduría Regional del Quindío se pronuncie en relación con el supuesto acoso laboral del cual estaba siendo víctima el señor García Parra. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no hizo pronunciamiento alguno.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestión previa: Competencia para resolver la presente acción. De acuerdo con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el canon primero del decreto 1382 del año 2000, la competencia para conocer de acciones de tutela reside en todos los funcionarios o corporaciones judiciales con jurisdicción en el lugar donde se produzca la lesión del derecho fundamental o donde se generen sus efectos.
En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el actor reside en el corregimiento de Barcelona, ubicado en Calarcá, Quindío, razón por la cual los efectos de la eventual vulneración de su derecho de petición se están produciendo en territorio del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, por lo que esta Sala de decisión es competente para conocer del asunto.
Análisis de fondo El señor Gabriel Antonio solicitó la protección del derecho de petición, cuyo carácter fundamental se encuentra dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Dicha norma genera para las autoridades el deber de resolver de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes o peticiones elevadas por las personas.
Sobre el término para resolver los pedimentos de las personas, la ley 1437 de 2011 en su artículo 14 (modificado por la ley 1755 de 2015) dispone:
ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Para este caso concreto, aunque la actuación administrativa iniciada mediante petición escrita se encuentra desarrollada en normas especiales, como lo son el decreto 1791 de 2000 y la ley 857 de 2003, dichas disposiciones jurídicas no establecen un término concreto para que sean atendidas las solicitudes de retiro voluntario realizadas por los oficiales de la Policía Nacional.
Como las preceptivas especiales no contemplan un tiempo para la resolución de dicho asunto, debe aplicarse de forma supletoria lo dispuesto por regla general para las actuaciones administrativas en el ya citado canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, es decir, en los 15 días siguientes a su presentación. La anterior interpretación surge necesaria, en el entendido que dejar al simple arbitrio de las autoridades policiales el término para resolver solicitudes de esa naturaleza derivaría en el desamparo constitucional a los miembros de la fuerza que eligen optar por un tipo de vida diferente, ya que sus peticiones de retiro podrían ser deliberadamente evadidas sin contar con una herramienta judicial para su protección. El demandante demostró que el día 12 de julio de 2016 radicó petición de retiro voluntario ante el Departamento de Policía Vichada, la cual fue recibida por el patrullero Sergio Neira (folio 4), esa afirmación fue corroborada por las autoridades policiales que contestaron la demanda.
Las demandadas que contestaron refirieron que el pedimento del oficial demandante fue respondido mediante las comunicaciones S-2016-0098717/GUTAH-GRUPER del 9 de agosto de 2016 y S-2016-221016DITAH-APROP-GRURE-1 del día 11 del mismo mes y año (folio 15 por el reverso y folio 32 por ambas caras), dichos oficios fueron efectivamente entregados por correo electrónico al señor García Parra de acuerdo con verificación realizada por esta Sala.
De los hechos acreditados puede concluirse que, por lo menos en un primer momento, el Departamento de Policía del Vichada y la Dirección de Talento Humano de la Policía vulneraron la garantía de atender prontamente una petición porque los 15 días consagrados en la norma aplicable fueron superados, en el entendido que la misma debió ser resuelta máximo el día 3 de agosto de 2016.
Los mentados oficios, como ya se dijo, fueron remitidos los días 9 y 11 de agosto de 2016, fechas para las cuales ya se encontraba en trámite la presente demanda, entonces, de encontrarse satisfecho el contenido y alcance del derecho de petición, habría lugar a declarar la improcedencia de la acción por carecer actualmente de objeto al ser un hecho superado, de lo contrario, deberá accederse al amparo solicitado para garantizar la efectividad del derecho fundamental.
La garantía constitucional en cita se satisface con la emisión de una respuesta clara y de fondo ante los requerimientos de las personas, para este caso, las autoridades policiales debían emitir el correspondiente acto administrativo en que se concediera o negara el retiro voluntario solicitado por el oficial; sin embargo, las comunicaciones S-2016-0098717/GUTAH-GRUPER del 9 de agosto de 2016 y S-2016-221016DITAH-APROP-GRURE-1 del día 11 del mismo mes y año se encuentran bastante alejadas de ser respuestas de fondo, por el contrario dan algunas explicaciones para la tardanza en la solución del asunto.
Concretamente, en el oficio enviado por el Jefe del Grupo de Talento Humano en el Vichada le refiere al actor que su solicitud implica una serie de trámites que no permiten resolver en 15 días, mientras que en la misiva del Director Nacional de Talento Humano se le indica que, una vez exista un pronunciamiento de la procuraduría sobre una queja por acoso laboral que realizó el demandante, la institución procederá a los trámites para su eventual retiro.
Cuando las peticiones no pueden ser atendidas en el tiempo indicado por la norma, las autoridades deben actuar de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 14 del CPACA, así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” Así, la disposición legal impone dos deberes adicionales a las autoridades: i) indicarle al peticionario los motivos de la tardanza y ii) determinar e informar a la persona el plazo razonable en que resolverá de fondo el asunto teniendo como límite no exceder el doble del término inicialmente previsto.
En las comunicaciones enviadas al demandante, aunque se le informa por qué no se ha dado resolución a su planteamiento, dichos oficios continúan dejándolo en incertidumbre sobre el tiempo en que será resuelta la petición, lo cual es contrario a la garantía fundamental del señor García Parra. Precisamente, uno de los componentes del derecho a elevar peticiones respetuosas es que las mismas sean resueltas de forma oportuna, para lo cual la ley prevé los plazos concretos, de no existir límites temporales sería imposible exigir el respeto al derecho de petición y las autoridades podrían bajo cualquier excusa injustificada evadir el deber de resolver de fondo los requerimientos de las personas a la administración. Así las cosas, se concluye que las respuestas ofrecidas por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Vichada no satisfacen el derecho fundamental invocado por el demandante, de ahí que se accederá a la protección solicitada.
Adicionalmente, aunque la Dirección Nacional de Talento Humano expuso que hasta que se resolviera una queja por acoso laboral que se tramita en Procuraduría Regional del Quindío no se atendería la petición del demandante, la Sala no encuentra fundamento jurídico para que las autoridades puedan sustraerse de su deber bajo esa premisa. Para hacer efectivo el derecho del señor Gabriel Antonio García Parra se ordenará al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia le comunique al demandante qué procedimientos concretos se encuentra realizando la Policía Nacional para atender su petición, en qué trámites debe participar el actor y, de forma aproximada, cuándo se expedirá el acto administrativo de fondo sobre la solicitud de retiro voluntario.
Como el parágrafo único del artículo 14 de la ley 1437 dispone que, en ningún caso, el término para resolver podrá ser superior al doble del término inicial, se ordenará al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que, a más tardar en 30 días contados desde la notificación de esta decisión, realice todos los actos preparatorios que dispongan las normas especiales para que la autoridad competente proceda a emitir el correspondiente acto administrativo donde resuelva de fondo la solicitud de retiro voluntario realizada por el señor Gabriel Antonio García Parra.
Finalmente, se declarará que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no ha participado en la vulneración de derechos en los hechos tratados en esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Antonio García Parra que ha sido vulnerado por la Policía Nacional, en cabeza del Director Nacional de Talento Humano y del Comandante del Departamento de Policía del Vichada.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que, en los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, le comunique al demandante qué procedimientos concretos se encuentra realizando la Policía Nacional para atender su petición, en qué trámites debe participar el actor y, de forma aproximada, cuándo se expedirá el acto administrativo de fondo sobre la solicitud de retiro voluntario.
TERCERO: ORDENAR al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que, a más tardar en 30 días contados desde la notificación de esta decisión, realice todos los actos preparatorios que dispongan las normas especiales para que la autoridad competente proceda a emitir el correspondiente acto administrativo donde se resuelva de fondo la solicitud de retiro voluntario realizada por el señor Gabriel Antonio García Parra.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA