Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00113-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-08-18

Sujetos procesales: JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS, FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA, CTI Y POLICÍA NACIONAL - SIJIN

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y PETICIÓN/Se vulneran cuando no se le brinda protección a un testigo y a su familia en relación con hechos materia de investigación penal, así como tampoco se atienden oportunamente sus solicitudes de seguridad y se desconoce la medida provisional ordenada por el juez constitucional. “De lo anterior, se deduce que en la actualidad la situación de desprotección que atraviesa la actora, es originada por la Fiscalía General de la Nación, que no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues a pesar de haber utilizado la información brindada por la demandante para desarticular la banda tantas veces mencionada, dando captura a algunos de sus integrantes, finalmente dejó a la testigo y a su núcleo familiar abandonados a su propia suerte, ya que una vez se respondió la solicitud inicial, se desentendieron de la contestación frente a la segunda invocación, la cual, hacía referencia específica a las amenazas de que estaba siendo objeto, dejándola indefensa frente a las represalias de un grupo delincuencial peligroso, pues bastará con advertir la naturaleza de las conductas punibles que les fueron imputadas, para que se considere que su vida y la de los miembros de su familia se encuentran en peligro.

Por disposición legal, entidades como la Fiscalía General de la Nación, deben seguir un procedimiento para calificar el nivel de riesgo que sufre una persona o grupo de personas, por cualquier situación concreta, y si éste resulta ser un riesgo extraordinario, debe pasar a identificar las medidas de protección idóneas, situación que en efecto no se ha presentado en el caso, pues a pesar de que la demandante ha pedido en varias oportunidades medidas efectivas para garantizar su vida y la de su núcleo familiar compuesto por tres hijos menores de edad, las mismas no se han materializado.” CITAS: Sentencias C-811 de 2011, T-719 de 2003, T-339 de 2010.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto dieciocho de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00113-00 Accionante JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA Accionado FISCALIA GENERAL DE LA NACION- OFICINA DE PROTECCION Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA – CTI – POLICIA NACIONAL - SIJIN Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 123 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA, el CTI y la POLICÍA NACIONAL – SIJIN-, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, seguridad personal, petición y al debido proceso, que estima vulnerados.

HECHOS La señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA, a través de apoderado judicial, señala que la Fiscalía General de la Nación no le ha brindado la protección necesaria para ella y su núcleo familiar frente al grave peligro al cual se encuentran expuestos, debido a la información brindada por ella en relación con “La Banda de los Enterradores” que operaba en el sector denominado “La Secreta”, donde al parecer ejecutaban homicidios y desapariciones de personas, quienes eran sepultadas en fosas comunes en dicho sector y detrás del condominio “La Aldea Baja”, por lo que con base en los datos suministrados se llevó a cabo una diligencia de allanamiento el 27 de enero de 2016 en cuyo desarrollo fueron capturados algunos miembros de la mencionada banda, siendo vinculada la actora por la Fiscalía Primera Especializada como testigo dentro de la noticia criminal Nº 630016000033201501617, inherente a la investigación de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores para la comisión de ilícitos, desaparición forzada y desplazamiento forzado.

Indica que a pesar de que la información entregada por la señora VÉLEZ SAAVEDRA fue vital para la desarticulación de la banda criminal, no se ha realizado ninguna actuación efectiva para su protección, pues a pesar de que la Fiscalía Primera Especializada fue informada acerca de las amenazas de muerte que tanto ella como sus hijos han sido objeto, no ha actuado diligentemente para que se les incluya en el programa de protección a testigos, por ello se vio obligada a salir de la ciudad con el fin de proteger su vida y, asimismo, solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, ya que la primera petición presentada el 21 de enero de 2016 para su protección, según el ente acusador, fue declinada por su propia causa, y la segunda, elevada el 16 de febrero, no ha recibido respuesta; por ello, requiere la inclusión al programa de protección, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 5101 de 2008, ya que se encuentra afrontando un miedo insuperable frente al grave riesgo que padece; además, deprecó, como medida provisional, la reubicación territorial y que se efectúen las actividades urgentes por parte de la fiscalía a fin de que obre conforme a derecho. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 4 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de la acción en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA y el CTI; a su vez, se requirió que la segunda entidad enviara el resultado del informe de la evaluación de riesgo realizado a la señora VELÉZ SAAVEDRA y a su núcleo familiar para invocar su inclusión en el programa de protección a testigos y del informe que sobre tal aspecto presentó el investigador JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ; y, se accedió a la medida provisional pedida ordenándole a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA y el CTI, implementaran de manera inmediata las medidas a que hubiere lugar para la protección de los derechos a la vida y seguridad de la actora y su familia.

En auto de agosto 11 de 2016, se ordenó la vinculación a estas diligencias de la POLICÍA NACIONAL y la SIJIN, a quienes se les corrió el traslado del empeño tutelar. La Fiscal Primera Especializada de Armenia, mediante escrito de agosto 8 de 2016 indicó que debido a las declaraciones de la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA, así como los reconocimientos fotográficos realizados por aquella, se logró obtener diez órdenes de captura contra los miembros de la banda “La Aldea Baja”, por lo que dicha delegada junto con el investigador del caso JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ han estado pendientes de garantizar la integridad de la testigo, razón por la cual se ha solicitado su inclusión al programa de protección en dos oportunidades; la primera, el 22 de enero de 2016, esto es, previo a realizarse la diligencia de allanamiento materializada el 27 de enero de 2016, atendiendo las represalias que se tomaran en contra de la accionante por ventilarse su nombre en las audiencias concentradas, y la segunda, el 16 de febrero de 2016, pero no fue posible la inclusión por la falta de interés de la testigo para la práctica de la entrevista de evaluación, por lo que no se pudo estudiar su nivel de riesgo, situación dada a conocer por el Director de dicho programa en correo allegado a esa unidad el 8 de agosto de 2016.

Por lo tanto, la fiscalía a su cargo ha estado presta para atender las solicitudes de la accionante, pero que ha sido por su propia decisión que no se ha logrado su vinculación al programa de protección, motivo por el cual si en la actualidad se presenta un riesgo contra su vida deberá solicitarse un nuevo estudio en tal sentido. A estas diligencias se allegaron las siguientes piezas procesales: (i) copia de la solicitud enviada el 25 de enero de 2016 a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia por el Técnico Investigador IV de la Dirección Nacional de Protección en relación con la petición realizada para el ingreso de la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA al programa de protección, (ii) oficio, sin fecha, mediante el cual el Director de Protección y Asistencia, informó que la testigo no había sido incluida en el programa; y, (iii) el informe rendido el 5 de agosto de 2016 por JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ, investigador de delitos contra la vida, el DI y el DIH, a la Fiscalía Primera Especializada.

El Director de Fiscalías Seccional Quindío, GERMÁN VALENCIA OCAMPO, indicó que frente al caso, la Fiscalía Primera Especializada, señaló los detalles de lo ocurrido frente al programa de protección en relación con la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA; además, precisó que el cuerpo de investigación criminal CTI no tuvo ninguna intervención en el operativo de allanamiento realizado el 27 de enero de 2016 contra miembros de la organización “La Aldea Baja”, pues el investigador del caso es JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ, adscrito a la Policía Nacional -SIJIN.

El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, mediante escrito de agosto 9 de 2016, luego de indicar las funciones y competencias del programa de protección y asistencia de testigos, se refirió al empeño tutelar de la siguiente manera: (i) dicha unidad atendió de manera diligente las solicitudes elevadas a nombre de JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA, por la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, en escritos de 21 de enero y 16 de febrero de 2016;

(ii) en el resultado del estudio de evaluación del 3 de febrero de 2016, arrojó ausencia de consentimiento por parte de la interesada para brindarle medidas de seguridad, dado que cuando fue contactada por el investigador le manifestó que no estaba interesada en ingresar al programa de protección, por cuanto no residía en la ciudad de Armenia sino en Cauca, además que tenía dos hijos con síndrome de DOWN y un menor indisciplinado que no se acogería a las reglas;

(iii) el 8 de agosto de 2016, se expidió misión de trabajo N° 115137 para reevaluar el nivel de riesgo de la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA la cual fue enviada a la regional de Pereira, (iv) el programa de protección a testigos de la fiscalía está regido por la Resolución 0-1006 de 2016; y, (v) debe comprobarse objetivamente a través de las verificaciones, si la señora VÉLEZ SAAVEDRA reúne los requisitos para ser beneficiaria del programa y si existen bases suficientes para la intervención. De igual manera, explicó que la unidad cuenta con autonomía para incluir o no a una persona al programa de protección y asistencia, de ahí la imposibilidad para que el juez de tutela pueda ordenar esa actuación, ello teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T-532 de 1995 y C-171 de 1993, por lo que esa autonomía se predica del nivel de riesgo, medidas de protección y asistencia social, así como la vinculación o exclusión de beneficiaros del programa; por lo tanto, se agotaron todas las labores para determinar la inclusión de la actora al sistema, determinándose mediante acta de 18 de febrero de 2016 que no era viable su vinculación, toda vez que no cumple con los requisitos de la Resolución 0-1006 de 2016, decisión comunicada a la Fiscalía Primera Especializada y a la interesada en esa misma fecha, por lo tanto no existe vulneración a los derechos invocados; además, en atención a los nuevos hechos de amenaza, se ordenó la reevaluación de riesgo, por ello cuando se allegue el informe se tomara la decisión que en derecho corresponda.

El señor ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO BURITICÁ, Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN – DEQUIN (E), señaló que el servidor de la Policía judicial que se encuentra adelantando la investigación penal en coordinación con la Fiscalía Primera Especializada en contra de la Organización delincuencial “La Aldea Baja”, solicitó a dicho ente la vinculación de la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el 25 de enero de 2016, la señora SANDRA PATRICIA PARRA LOAIZA, evaluadora del programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía regional de Pereira, hizo presencia con el fin de realizar la evaluación de riesgo y de forma contundente la actora señaló que no requería los servicios del programa.

Al mismo tiempo, aclaró que el Subintendente JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ AGUDELO no realizó la evaluación de riesgo, sino que efectuó algunas recomendaciones a la accionante para que no divulgue su dirección o abonado telefónico a objeto de que no pueda ser ubicada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En el presente caso, la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA, depreca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, petición y el debido proceso, soslayados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA, la POLICÍA NACIONAL y el CTI, quienes la han desamparado, como quiera que no le han brindado la protección requerida frente a las amenazas de muerte de las que ha sido objeto junto con su núcleo familiar, por la información que suministró a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia a fin de desarticular la banda delincuencial “La Aldea Baja” y con la cual se logró la captura de varios de sus integrantes en la diligencia de allanamiento realizada el 27 de enero de 2016, pues a pesar de la colaboración con la justicia, no ha sido incluida en el programa de asistencia y protección de la fiscalía, pese a las solicitudes elevadas, toda vez que en el primer caso, se declinó su protección aludiendo una falta de consentimiento para la evaluación de riesgo, y con la segunda, no ha recibido respuesta, hallándose en grave peligro, ya que debió trasladarse de ciudad forzosamente a fin de salvaguardar su vida y la de sus familiares.

El Tribunal, atendiendo lo manifestado por la señora VÉLEZ SAAVEDRA y contrastándola con las pruebas allegadas y las respuestas brindadas por las entidades accionadas, procederá a resolver el empeño tutelar de la siguiente manera: 4.2.1 En torno a la presunta vulneración a los derechos de petición y el debido proceso. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Es entonces el Derecho de Petición uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

Además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia C-811 del 1 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, sobre la temática, afirmó: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.

En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.

El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.

El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas.   3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.

El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.

El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.

El artículos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos.   3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.

Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.

En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.

El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral”. El Juez Constitucional, consecuente con lo acabado de relacionar, debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante depreca la protección al derecho de petición y el debido proceso, por cuanto no ha recibido respuesta frente a la solicitud elevada en su nombre por la Fiscal Primera Especializada el 16 de febrero de 2016 para que fuera incluida en el programa de protección a testigos, en razón a la información brindada dentro de la noticia criminal Nº 630016000033201501617.

Frente a esta inquietud, se observa que efectivamente el derecho de petición se encuentra vulnerado, por cuanto en las diligencias está probado que la fiscalía, a favor de la actora, presentó dos solicitudes, una, de fecha el 22 de enero de 2016 y, otra, el 16 de febrero de 2016, revelando el material allegado que en torno, a la primera, la Oficina de Protección y Asistencia, ordenó el estudio de riesgo y seguridad para el 3 de febrero de 2016, conociéndose la respuesta del mismo en la Resolución del 18 de febrero de 2016, a través de la cual el Director Nacional de dicho programa señaló que “previa evaluación de amenaza se determinó la ausencia del principio rector estipulado en el numeral 3° de la Resolución 0-5101 del 2008, en el que señala: “Consentimiento: La aceptación del ingreso y la decisión del retiro del Programa de Protección y Asistencia, sin perjuicio de las causales de exclusión señaladas en esta misma disposición, la tomarán los destinatarios de manera voluntaria”, motivo por el cual, no fue posible determinar el nivel de amenaza y riesgo al que se encuentra expuesta.”, lo que generó que la señora VÉLEZ SAAVEDRA no fuera incluida como beneficiaria en el aludido programa, situación informada a la Fiscal Primera Especializada el 1 de marzo de 2016.

Así las cosas, la respuesta que obra en la Resolución de 18 de febrero de 2016 y a la cual aluden las accionadas, hace referencia indubitablemente a la petición inicial del 22 de enero de 2016, pues no puede pensarse de manera diferente como para presumir que una solicitud es la ratificación de la otra, o que el pronunciamiento dado por el Director Nacional de Protección y Asistencia cobija ambos escritos, toda vez que ello queda desvirtuado cuando la motivación de las peticiones se refieren a aspectos disimiles, en la medida que la primera se elevó a fin de salvaguardar la vida de la informante antes de que se realizara la diligencia de allanamiento llevado a cabo el 27 de enero de 2016 y, la segunda, se efectuó en razón a la información suministrada por el investigador líder de las diligencias en la que advertía de las amenazas en contra de la actora.

Por manera que, se está hablando de dos hechos diferentes en relación con los cuales, el primero, recibió el trámite debido, culminando la actuación con la decisión del 18 de febrero con los efectos referidos, pero nada se hizo con respecto a la solicitud posterior, esto es, la del 16 de febrero de 2016, habida cuenta que en momento alguno se practicó el estudio de riesgo, pues independientemente de que se haya presentado una respuesta en días anteriores frente a la inclusión al programa, la nueva información allegada que hacía referencia a unas amenazas concretas también debió constatarse, máxime cuando la misma estaba siendo avalada por el investigador y la señora fiscal del caso.

De acuerdo con lo anterior, debemos tener en cuenta que la situación fáctica de la testigo varió, pues de la primera petición en la cual solo se estaban precaviendo los posibles riesgos contra su vida por razón de la información que ofreció, pasó a estar realmente en peligro, aspecto dado a conocer con la petición del 16 de febrero de 2016, y a pesar de ello, no se tomaron las previsiones necesarias para su seguridad, circunstancia que a su vez impacta en el debido proceso, pues la señora VÉLEZ SAAVEDRA no fue sometida al trámite respectivo para determinar la inclusión en el programa de protección por los hechos divulgados con posterioridad.

En consonancia con lo expuesto, se halla razón a la actora cuando advierte de manera tajante en la demanda de amparo que no ha recibido respuesta a la solicitud de 16 de febrero de 2016, haciéndose más gravosa la situación cuando la Fiscalía Primera Especializada no se había percatado de la inexistencia de un pronunciamiento al respecto, pues transcurrieron cinco meses sin que se hiciera el menor esfuerzo para garantizar la contestación sobre la inclusión de la testigo y su núcleo familiar al programa, intentado diezmar su responsabilidad señalando que con la Resolución de febrero 18 de 2016, se había zanjado la posibilidad de inclusión de la señora JUDITH AMAPARO VÉLEZ SAAVEDRA de ser beneficiaria del programa, pasando por alto que cada aspecto por el cual se elevó solitud debe ser decidido separadamente.

La Sala, por esta razón, TUTELARÁ el derecho de petición y el debido proceso, conculcados a la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA, toda vez que no existe decisión de fondo, clara y oportuna, en torno a la solicitud del 16 de febrero de 2016, motivo por el cual se ordenará, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se pronuncie respecto de la misma. 4.2.2 De la transgresión a los derechos a la vida y la seguridad personal.

Al Tribunal le corresponde determinar si las entidades accionadas y vinculadas dentro del trámite de la presente acción de tutela vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad y la seguridad personal de la accionante y su familia, como resultado de la negativa de implementar a su favor medidas efectivas de protección. Para resolver el anterior cuestionamiento, debemos tener en cuenta que de acuerdo con los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia, lo que deriva en dos obligaciones esenciales; la primera, de no interferir en el ejercicio de tal derecho, y, la segunda, protegerlo frente a terceras personas que pretendan afectarlo; además, se recuerda, el derecho a la vida tiene conexidad con otros derechos de raigambre constitucional, entre ellos, la seguridad personal que se afecta cuando un sujeto se enfrenta a riesgos extraordinarios contra su vida o integridad, que no tienen el deber jurídico de soportar.

De tal suerte que, cuando se presenta la vulneración a tales derechos, la acción de tutela resulta procedente para conjurarla, dada su naturaleza constitucional y su trámite sumario y expedito, pues constituye el medio judicial más idóneo para ordenar a las autoridades correspondientes la implementación inmediata de las medidas de protección a que haya lugar cuando un individuo padece un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado que afecta su seguridad personal y por ende, su vida; por lo tanto, el papel del juez constitucional se circunscribe justamente a ordenar la puesta en marcha de los dispositivos con los que cuenta el Estado para salvaguardar los derechos vulnerados.

La Corte Constitucional, en sentencia T-719 de febrero 25 de 2003, con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, delimitó por primera vez los riesgos y circunstancias que dan lugar a la existencia de un título jurídico en virtud del cual las personas pueden invocar la intervención protectiva del Estado, precisando: “… “tipos de riesgos” que pueden ser generados por las mismas autoridades o por terceros: Nivel de riesgo mínimo[17], Nivel de riesgo ordinario[18];

Nivel de riesgo extraordinario[19], Nivel de riesgo extremo[20] y Riesgo consumado[21]. Posteriormente, en sentencia T-339 de mayo 11 de 2010, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, incluyó el concepto de “amenaza” en la escala de riesgos, señalando:   “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[25], en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.    2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[26], debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:   a) Amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: (…).

Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.   b) Amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[27]. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.   2)    Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.[28]”  (Negrilla fuera del texto original).

Ahora, de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política, uno de los deberes de la Fiscalía General de la Nación, consagrados en el numeral 7 de la citada normativa consiste en “…velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.

Para el efecto, y conforme con el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, el Fiscal General de la Nación, el 15 de agosto de 2008, profirió la Resolución 0-5101 por medio de la cual se reglamentó el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, la cual se actualizó por la Resolución 0-1006 del 2 de abril de 2016, que en forma precisa indica los componentes del citado programa.

Aplicando las precitadas nociones al caso concreto y analizado los hechos expuestos en la demanda de tutela, junto con las pruebas incorporadas, se advierte con claridad, que la vida de la accionante JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA y la de su núcleo familiar están en peligro, pues debe tenerse en cuenta que en razón a la información brindada por aquella a la Fiscalía General de la Nación, inherente a las actividades ilícitas desplegadas por la banda delincuencial denominada “La Aldea Baja”, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento del 27 de enero de 2016, en cuyo desarrollo se produjo la captura de varios de sus miembros, a quienes se les imputó las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores para la comisión de ilícitos, desaparición forzada y desplazamiento forzado, ello dentro de la noticia criminal radicada con el Nº 630016000033201501617, por lo que en la misma la actora funge como testigo directo.

La accionante colaboró con la Fiscalía y la SIJIN con información relevante que ayudó a la desarticulación del citado grupo delincuencial, por lo que a partir de las capturas, ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, lo mismo que su familia, al punto que debió trasladarse por sus propios medios a otra ciudad con el fin de diezmar los peligros que se ciernen sobre su vida e integridad, circunstancia que resultó infructuosa ya que todavía se encuentra amenazada.

En el expediente, existen pruebas documentales de que la peticionaria ha solicitado a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, en diferentes oportunidades, que cumpla el acuerdo de incluirla en el programa de protección a testigos, por la información suministrada en el mes de octubre de 2015 en relación con la banda “La Aldea Baja”. Así, también consta que el ente acusador ha actuado de la siguiente forma frente a dichas solicitudes: primero, envió el 21 de enero de 2016 una petición a la Oficina de Asistencia y Protección para que la señora VÉLEZ SAAVEDRA fuera incluida dentro de dicho programa, ello previo a que se realizara la diligencia de allanamiento, anticipándose a las represalias que pudieran tomarse por parte de los miembros de la organización criminal, lo cual originó que se efectuara la evaluación de riesgo el 3 de febrero y mediante Resolución de febrero 18 de 2016, se excluyera a la interesada como beneficiaria del programa por falta de consentimiento y, la segunda solicitud, fue enviada el 16 de febrero de 2016 por la Fiscal Primera Especializada a la Oficina de Asistencia y Protección, en atención a las amenazas por las que estaba siendo víctima la testigo, las que le fueron dadas a conocer por el investigador de la SIJIN, JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ, petición en torno a la cual no se dio el trámite respectivo.

De lo anterior, se deduce que en la actualidad la situación de desprotección que atraviesa la actora, es originada por la Fiscalía General de la Nación, que no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, pues a pesar de haber utilizado la información brindada por la demandante para desarticular la banda tantas veces mencionada, dando captura a algunos de sus integrantes, finalmente dejó a la testigo y a su núcleo familiar abandonados a su propia suerte, ya que una vez se respondió la solicitud inicial, se desentendieron de la contestación frente a la segunda invocación, la cual, hacía referencia específica a las amenazas de que estaba siendo objeto, dejándola indefensa frente a las represalias de un grupo delincuencial peligroso, pues bastará con advertir la naturaleza de las conductas punibles que les fueron imputadas, para que se considere que su vida y la de los miembros de su familia se encuentran en peligro.

Por disposición legal, entidades como la Fiscalía General de la Nación, deben seguir un procedimiento para calificar el nivel de riesgo que sufre una persona o grupo de personas, por cualquier situación concreta, y si éste resulta ser un riesgo extraordinario, debe pasar a identificar las medidas de protección idóneas, situación que en efecto no se ha presentado en el caso, pues a pesar de que la demandante ha pedido en varias oportunidades medidas efectivas para garantizar su vida y la de su núcleo familiar compuesto por tres hijos menores de edad, las mismas no se han materializado, ya que frente a la situación concreta de las amenazas padecidas y dadas a conocer desde el mes de febrero de 2016 por el investigador del caso JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ de la SIJIN y por la Fiscal Primera Especializada, no se ha realizado ninguna gestión para que sea incluida en el programa de protección, lo que a la postre generó que buscara la intervención de la Defensora Regional del Pueblo para que coadyuvara en la resolución de su situación, ya que como quedó establecido, sus vidas se encuentran en grave peligro por causa de su intervención como testigo de la Fiscalía y, obviamente, por la información que entregó, la que sirvió de fundamento para las diligencias llevadas a efecto con las consecuencias ya relacionadas en contra de los integrantes de la organización criminal con asiento en el Barrio La Aldea Baja.

Surge evidente, que la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA, además del miedo comprensible que sufre, de parte de las accionadas no ha recibido el mejor trato en garantía de sus derechos fundamentales, pues la petición de febrero no tuvo una respuesta satisfactoria a su situación de amenaza constante, es decir, que en este momento no cuenta con una medida que proteja efectivamente su vida y la de sus hijos, tornándose su situación inmanejable, lo que permite comprender la razón por la que solicitó la colaboración de la Defensoría del Pueblo e la interposición de la acción de amparo.

La Sala, encuentra acreditado que la accionante está en una situación de riesgo para su seguridad lo que obliga al Estado a adoptar a su favor medidas especiales y efectivas de protección, pues no es viable desestimar la situación de amenaza cuando existe información relevante y suficiente que demuestra la veracidad de lo dicho por la afectada y actuar de la manera como lo ha hecho la fiscalía aumenta el riesgo en el cual esta persona se encuentra.

El Tribunal, en virtud de lo expuesto, TUTELARÁ los derechos fundamentales a la vida, integridad y a la seguridad personal de JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA y de su núcleo familiar, razones por la que se ORDENARÁ a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Protección y Asistencia, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice el estudio de seguridad, que según indicó ordenó el 8 de agosto de 2016, y adopte la medida de protección que se requiera a objeto de garantizar la vida e integridad personal de la demandante y su núcleo familiar, si es del caso, conforme lo dispuesto en la Resolución 0-1006 de 2016; además, ORDENARÁ, que la Oficina de Protección y Asistencia y la Policía Nacional, brinden protección a la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA y a su núcleo familiar, mientras la primera accionada, realiza las actividades de su competencia, como quiera que aquellos no pueden quedar desprotegidos frente a la situación presentada.

Ahora, como quiera que la medida provisional ordenada en auto de agosto 4 de 2016, no fue cumplida por la entidad, para cuyo efecto aludió a situaciones tales como la autonomía con la que cuenta para determinar el ingreso de una persona al programa de protección, indicando a su vez que la señora VÉLEZ SAAVEDRA con base en el estudio de febrero 3 de 2016, no se hizo beneficiaria del mismo, por no cumplir con las condiciones de la Resolución 0-1006-2016, sin duda que se trata de “justificaciones” que de manera alguna pueden oponerse al cumplimiento de una orden judicial, pues el juez de tutela está habilitado para adoptar decisiones con el objeto de garantizar la protección de los derechos que se estiman vulnerados, como ocurre en este caso; por lo tanto, en el momento en que se impartió la orden, se consideró que la amenaza a la vida e integridad de la demandante se encontraban ratificadas con el informe de la Fiscalía Primera Especializada y por el investigador del caso, razón por la cual, las explicaciones aducidas por la Oficina de Asistencia y Protección, no son de recibo para incumplir la decisión del juez de tutela, máxime cuando en ningún momento se ordenó que se incluyera de ipso facto a la actora en el programa, sino que se adoptaran las medidas de protección a que hubiere lugar y si se observa con detenimiento la Resolución 1006-2016, existen medidas previas que podían utilizarse mientras se define la situación de riesgo, como lo dispone el artículo 76, pero a pesar de ello, la accionada optó por desatender la decisión judicial y poner en riesgo la vida de la actora y su núcleo familiar, razón por la cual se dispondrá la expedición de copias en contra del Director Nacional de Protección y Asistencia ante la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, a objeto de que adelante la investigación a que haya lugar, por el desconocimiento de la orden dada en el auto de agosto 4 de 2016.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la vida, integridad, seguridad personal, petición y el debido proceso de la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA y su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, Director Nacional de Protección y Asistencia que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a contestar la solicitud de 16 de febrero de 2016, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, Director Nacional de Protección y Asistencia, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice estudio de seguridad y adopte la medida de protección que requiera la vida e integridad personal de la demandante y su núcleo familiar, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0-1006 de 2016, si fuere el caso, por las razones explicadas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: ORDENAR que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia y la Policía Nacional, brinden a la señora JUDITH AMPARO VÉLEZ SAAVEDRA y a su núcleo familiar, la protección que requieran mientras la primera entidad realiza las actividades de su competencia.

QUINTO: DISPONER LA EXPEDICIÓN de copias de la actuación, con destino a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue disciplinariamente al señor Director del programa de Protección y Asistencia, por el incumplimiento de la medida provisional ordenada mediante auto de 4 de agosto de 2016, por las razones expuestas en precedencia.

SEXTO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario