HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela cesan los motivos que dieron lugar a su iniciativa. “El Tribunal, con sujeción a lo indicado, no está llamado a emitir pronunciamiento alguno, porque se ha subsanado la anomalía presentada, razón por la que se configura una carencia actual de objeto, toda vez que el motivo y fundamento del empeño tutelar no era otro que la autoridad accionada actualizara los antecedentes en la base de datos, es decir, que se tuviera en cuenta que la sanción impuesta en contra del actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, como se ha reiterado, fue extinguida por prescripción de la pena impuesta y, al actualizarse los antecedentes en el sistema de información de la Policía Nacional, conforme se acredita en el reporte extraído de la página Web el 3 de agosto de 2016, donde se certifica que el demandante “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se procedió de la forma pedida por el actor.” CITAS: sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002, C-1011 del 2 de abril de 2008 y T-564 de 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto once de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00109-00 Accionante HUMBERTO DUARTE Accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL- SIJIN INTERPOL- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIRDAD DE Decisión Fallo de Tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 120 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor HUMBERTO DUARTE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, la SIJIN, INTERPOL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, habeas data y de petición, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor HUMBERTO DUARTE, señala que en varias ocasiones se ha frustrado su posibilidad de salir del país, debido a que en el sistema de información de las autoridades accionadas todavía reposa el antecedente por razón de la sentencia condenatoria que el 10 de agosto de 2007, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia profiriera en su contra; sanción que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 27 de enero de 2014, prescribió. No obstante, la base de datos no se ha actualizado, generándole graves perjuicios, motivo por el cual, en aras de conjurar la situación, en la Oficina de Migración Colombia y la Interpol, presentó varias solicitudes a fin de que se modificara la anotación que registraba, informándosele que procederían en tal sentido, sin que a la fecha se haya subsanado dicha falencia, por lo que pide se ordene a las accionadas efectuar en sus bases de datos, las rectificaciones correspondientes, a objeto de subsanar la mencionada omisión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, la SIJIN, INTERPOL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
La Patrullera ANGÉLICA ROSSANA PADILLA LIZCANO, Asesora jurídica OCN INTERPOL Colombia (E), mediante escrito del 2 de agosto de 2016, contestó el empeño tutelar y destacó que el señor HUMBERTO DUARTE, el 5 de julio de 2016, radicó en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol una solicitud a través de la cual requería que se le indicara si registraba anotaciones judiciales que le impidieran la salida del país; por ello, el 10 de julio se le comunicó que se estaba realizando la consulta con el Área de Registro y Certificación Judicial, ello con el objeto de realizar el procedimiento correspondiente en la base de datos, allegándose la información pedida el 2 de agosto de 2016, en donde se señaló que el señor HUMBERTO DUARTE no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y no registra impedimento para salir del país, razón por la cual se procedió a actualizar las bases de datos de la OCN Interpol Colombia, motivo por el que invoca se niegue la tutela al superarse la citada anomalía. El señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al referirse al empeño tutelar, sostuvo que el actor fue sentenciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante providencia de 10 de agosto de 2007 por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, declarándose prescrita la pena el 27 de enero de 2014 por el despacho a su cargo, por lo que el expediente pasó al centro de servicios donde mediante los oficios números 5479 y 5480 del 28 de mayo de 2014, enviados al INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General, Seccional de Investigación Criminal del Quindío y Grupo de Registro de Certificación Judicial de Armenia, informando sobre la situación presentada en el caso del accionante.
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la SIJIN, por su parte, no se refirieron al empeño tutelar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El actor HUMBERTO DUARTE, pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, el habeas data, la cosa juzgada y el derecho de petición, los cuales considera vulnerados, al estimar que la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, no ha actualizado las anotaciones relacionadas con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 10 de agosto de 2007, referida en precedencia; sin embargo, a pesar de encontrarse extinta la condena por disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que el 27 de enero de 2014, declaró la prescripción de la pena, el demandante solo pudo percatarse de tal evento cuando le impidieron su egreso del país, debido a que dicha anotación registraba como vigente.
Ahora, en aras de resolver el objeto del empeño tutelar, se hace necesario precisar que el artículo 15 de la Constitución política, contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se haya recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, por lo que el manejo de la información debe estar revestido de todas las garantías, pues de no hacerlo se estarían comprometiendo derechos también de raigambre constitucional como la intimidad, a la libertad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Por manera que, los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada, pues permiten identificar, reconocer o singularizar a una persona, por ello el artículo 248 superior contempló que solo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen calidad de antecedentes y, por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal ordena al juez a informar a las autoridades que “tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados” de la existencia de toda sentencia ejecutoriada que imponga pena o medida de seguridad.
La Corte Constitucional, en las sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 2 de abril de 2008, con ponencias de los magistrados EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y JAIME CORDOVA TRIVIÑO, respectivamente, frente al tema de los antecedentes personales, señalaron: “… es un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta.
De tal suerte que, los antecedentes penales tienen como característica, de un lado, que constituye un dato negativo y, de otro, que es una información pública, que está debidamente soportada, escrita, contenida en providencias judiciales en firme y expedidas por las autoridades judiciales competentes, siendo el DAS, inicialmente, la entidad competente para su manejo, pero debido a su supresión por el Decreto 4057 de 2011, dicha función fue asumida por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
A su vez, mediante el artículo 2º del Decreto 0233 del 2012 (por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa) se le confiaron a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL distintas funciones relacionadas con la administración de la base de datos personales sobre antecedentes penales (organizar, actualizar y conservar los registros, implementar mecanismos de consulta en línea, garantizar la seguridad de los registros, etc.).
En punto de lo anterior, la correcta o incorrecta administración de datos personales tiene efectos, en muchas ocasiones, en las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos por dicha información, como en el presente caso, que el actor considera vulnerando su derecho al habeas data porque existe una información negativa que aparece en su constancia de antecedentes, la cual funge como una barrera para acceder a la salida del país, situación que pretendió que se aclarara por la misma autoridad de Policía a través de una solicitud, sin que se hubiera obrado favorablemente.
Para la Sala, resulta claro que el actor fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes mediante sentencia del 10 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, pena que a la fecha se encuentra extinguida, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, lo dispuso mediante auto del 27 de enero de 2014, ordenación comunicada en su momento a la Seccional de Investigación Criminal del Quindío- Grupo de Registro y Certificación Judicial- el 28 de mayo de 2016 (fl.31), con el propósito de que fuesen actualizados los registros correspondientes a los actores en las bases de datos.
Así las cosas, se avizora la trasgresión del derecho del habeas data del actor, pues la sanción penal, a la fecha, no tiene vigencia por virtud de la prescripción declarada en enero 27 del año 2014 y desde esa fecha se comunicó por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Armenia, la información a la Policía Nacional, a fin de que actualizaran las bases de datos; por lo tanto, a la fecha, no existe razón para que en el certificado judicial que se haya expedido al actor, continúe figurando el reporte negativo.
Sin embargo, revisadas las respuestas brindadas por la Policía Nacional --Dirección de investigación Criminal e Interpol- en el empeño tutelar, debemos indicar que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, consecuencia que se deduce de los oficios números 06673 y 066661 del 2 de agosto de 2016, en los que se advirtió que con ocasión de la situación planteada por el señor HUMBERTO DUARTE, se procedió a requerir al Área de Registro y Certificación Judicial DIJIN la información necesaria, a fin de realizar la actualización del sistema, siendo suministrada la misma el 2 de agosto de 2016, indicando que el actor “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” y no registra restricciones para salir del país, razón por la cual, teniendo como base esa información, se realizó la actualización de la base de datos de la entidad, en la que quedó consignado que el señor HUMBERTO DUARTE, identificado con la Cédula Nº 7.542.568, no aparece con requerimientos-solicitudes vigentes ante la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol.
El Tribunal, con sujeción a lo indicado, no está llamado a emitir pronunciamiento alguno, porque se ha subsanado la anomalía presentada, razón por la que se configura una carencia actual de objeto, toda vez que el motivo y fundamento del empeño tutelar no era otro que la autoridad accionada actualizara los antecedentes en la base de datos, es decir, que se tuviera en cuenta que la sanción impuesta en contra del actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, como se ha reiterado, fue extinguida por prescripción de la pena impuesta y, al actualizarse los antecedentes en el sistema de información de la Policía Nacional, conforme se acredita en el reporte extraído de la página Web el 3 de agosto de 2016, donde se certifica que el demandante “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se procedió de la forma pedida por el actor.
En tratándose del evento que se analiza, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional en la sentencia T-564 del 26 de agosto de 2006 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, sobre este aspecto, precisó: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Establecido que la base de datos fue actualizada conforme la situación jurídica reportada por el accionante de acuerdo a las constancias Números 5479 y 5480 del 28 de mayo de 2014, expedidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y, como consecuencia de la información personal positiva que arroja la consulta en línea de los antecedentes, el actor puede hacer uso de los derechos que tiene como ciudadano, entre ellos, salir del país. Del reseñado trámite, es claro que la anotación actual en el certificado de antecedentes del ciudadano HUMBERTO DUARTE no comporta la vulneración a los derechos denunciados como la libertad y el habeas data, pues la misma armoniza con los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación SU 458 del 21 de junio de 2012, emanada de la Corte Constitucional, pues la leyenda utilizada “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, es la que corresponde tanto a las personas que no registran antecedentes, como para aquellas a las que se les ha decretado la extinción de la condena por prescripción de la pena.
Por otro lado, ninguna vulneración se advierte al derecho de petición invocado por el accionante como quiera que el acervo probatorio revela que la petición presentada en la oficina de Migración Colombia el 21 de junio de 2016, fue respondida por la Patrullera ANGÉLICA ROSSANA PADILLA LIZCANO, Asesora jurídica OCN INTERPOL Colombia (E) el 10 de julio y el 2 de agosto de 2016, comunicándose al interesado, en esta última, que una vez actualizada la información por parte del Área de Registro y Certificación Judicial de la DIJIN, aparecía que el señor HUMBERTO DUARTE “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” y tampoco cuenta con restricción para salir del país, razón por la cual no es viable considerar la vulneración al aludido derecho, pues su solicitud recibió una respuesta clara, congruente y oportuna respecto a la inconformidad que la petición generó. La Sala, consecuente con lo indicado, NEGARÁ el empeño tutelar promovido por HUMBERTO DUARTE, pues como se advirtió, la situación expuesta en la demanda, se ha modificado, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor HUMBERTO DUARTE, en relación con la protección a los derecho fundamentales a la libertad, habeas data y de petición, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario