DERECHO A LA FAMILIA/No se vulnera cuando se retiran menores de edad de su núcleo familiar como medida de protección provisional para su integridad. “si bien es cierto los menores fueron retirados de la residencia de la señora…, para ser ubicados en un hogar temporal, ello no significa que se esté vulnerando a sus hijos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, pues dicha medida hace relación a una de las que las autoridades administrativas están facultadas para adoptar en tratándose de esta clase de eventos; además, constituye la excepción a ese derecho, cuando se advierte, como en este caso, que los intereses de los niños pueden correr riesgo al someterlos por la madre a seguir conviviendo con el presunto agresor; decisión de carácter provisional, como quiera que a la fecha la Comisaria de Familia a través de equipo interdisciplinario se encuentran analizando si es posible promover la reunificación familiar, o si es del caso, vincular al proceso a la familia extensa de los niños, con el fin de estructurar una red de apoyo para la reconstrucción del vínculo materno filial.” CITAS: Sentencias T-881 de 2001 y T-768 de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto ocho de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00106-00 Accionante DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR Accionado Comisaria de Familia - Estación de Policía Nacional de Montenegro Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Seccional Armenia Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 118 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR contra la Comisaría de Familia, la Estación de Policía Nacional de Montenegro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Seccional Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, la familia y de petición, que estima vulnerados.
HECHOS La señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR, de manera in extensa, se duele de la actuación, en su criterio irregular, desplegada por la Comisaría de Familia de Montenegro, que fundada únicamente en las expresiones de su menor hija LGRH relacionadas con que su padre CARLOS OTHMAN RODRÍGUEZ TORRES abusaba sexualmente de ella, decidió retirarla a ella y a sus otros dos hijos del núcleo familiar, transgrediendo de esta manera los derechos de los menores a no ser separados de la familia, actuación que por demás, según ella, fue arbitraria, dado que no se tiene ningún sustento para que se hubiera procedido de tal manera, máxime cuando el médico legista en el examen indicó que la infante no tenía rastros de tocamientos o de abuso sexual, situación que fue debidamente certificada.
Explicó, además, que los niños fueron entrevistados por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Montenegro, a quien le entregó los exámenes del médico para incorporarlos en la carpeta; sin embargo, pese a seguir las recomendaciones dadas por dicha profesional, sus menores hijos le fueron arrebatados por la Comisaria de Familia y por agentes de la policía nacional en su domicilio, al que ingresaron de manera arbitraria acusándola de ser cómplice del abuso sexual de aquellos.
Refiere a su vez, que luego de este suceso se le ha negado la información del lugar al que los menores serían remitidos temporalmente, pero debido a su insistencia se le comunicó que aquellos se encontraban en el Consorcio Confuturo de Armenia, por lo que procedió a visitarlos, advirtiendo que sus hijos se encontraban en pésimas condiciones anímicas y físicas, por ello ha enviado varios peticiones a las accionadas, sin que a la fecha tenga repuesta, razones por la cuales solicita se tutelen sus derechos al debido proceso y la familia, pues no existe razón objetiva para que los menores estén separados de su entorno y cuidado.
ANTECEDENTES El 26 de julio de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. La señora LUZ MARINA SUÁREZ GÓMEZ, Comisaria de Familia del Municipio de Montenegro, indicó que el proceso de restablecimiento de derechos que se tramita a favor de los hijos de la actora, se apoyó en el reporte del 13 de abril de 2016 de los doctores KAREN LIZETH ÁLVAREZ y SANTIAGO ORTIZ RAMÍREZ, médicos del Hospital ESE de Montenegro, relacionado con el examen realizado a los menores WY y LGRH, así como las pruebas practicadas por Medicina Legal y la valoración efectuada por la psicóloga del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia; por lo que del análisis de dichos elementos se le recomendó a la progenitora apartar a los menores del hogar en donde se encontraba el presunto agresor; sin embargo, por la información suministrada por la abuela materna, se conoció que la señora HERNÁNDEZ ESCOBAR había hecho caso omiso a esa directriz, motivo por el que se procedió al retiro de los niños de ese núcleo familiar toda vez que no se garantizaban las condiciones mínimas de protección; además, la Comisaría de esa época procedió a denunciar el caso en la Fiscalía. Refirió asimismo, que la señora HERNÁNDEZ ESCOBAR se mostró descontenta con el trámite agotado, advirtiendo que el mismo se ha desarrollado conforme a la Ley 1098 de 2006; de igual manera, se le han contestado los peticiones presentadas y se le han informado la fechas y horas de las visitas a sus menores hijos como las actuaciones que debe agotar dentro del asunto.
Indica que la accionante a fin de que prospere a su favor el amparo, afirma que la decisión fue injusta y se atropellaron sus derechos, circunstancias completamente alejadas de la realidad, habida cuenta que cuando se corroboró la situación aducida por la menor LGRH se advirtió que la actora posiblemente estaba poniendo en riesgo los derechos a la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral de los menores, al someterlos a residir con el presunto agresor sexual.
Por último, aduce que en la actualidad se está agotando el trámite para determinar si es posible la ubicación de los tres hijos de la señora HERNÁNDEZ ESCOBAR en la familia de origen o una extensa; por lo tanto, la tutela debe declararse improcedente porque no se presenta la trasgresión a los derechos fundamentales relacionados en la demanda.
Ahora, a estas diligencias se allegaron copias de las siguientes piezas procesales: (i) la historia clínica de las menores WYRH y LGRH, por parte del ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE MONTENEGRO; (ii) el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Quindío- del 14 de abril de 2016; (iii) el informe de la entrevista psicológica practicada a las menores WYRH y LGRH por la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Montenegro el 22 de abril de 2016;
(iv) el consentimiento informado suscrito por la accionante para que se realizara la entrevista a las niñas; (v) auto de apertura del trámite de restablecimiento de derechos del 27 de abril de 2016, suscrito por la Comisaria de Familia; (vi) denuncia instaurada por la Comisaria de Familia en contra de CARLOS OTHMAN RODRÍGUEZ TORRES; (vii) informes del 28 de abril, 12 de mayo y 24 de junio 2016, suscritos por la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Montenegro;
(viii) oficio remitido por la Comisaría de Familia de Montenegro a la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia de Armenia; (ix) petición del 28 de abril de 2016, presentado por DIANA JANETH HERNANDEZ ESCOBAR a la Comisaria de Familia de Montenegro; (x) solicitud de información por parte de la Defensora del Pueblo de Armenia a la Comisaría de Familia de Montenegro y de la respectiva contestación de mayo 16 del 2016;
(xi) petición del 24 de junio de 2016 y de la contestación brindada el 11 de julio; (xii) derecho de petición de junio 29 de 2016, presentado por la señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR a la Comisaria de Familia de Montenegro y de la contestación dada el 19 de julio de 2016; y, (xiii) formato de atención integral PLATIN del Bienestar Familiar.
El Capitán EDISON ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, Comandante de la Estación de Policía de Montenegro, revela que el 13 de abril de 2016 el Hospital de la municipalidad informó a la institución sobre la situación de riesgo de las menores LGRH y WYRH, hijas de la actora, quienes al parecer habían sido objeto de actos sexuales por parte de su progenitor que convive con ellas, por ello se corrió traslado de esa información a la Comisaría de Familia, a fin de que se tomaran las medidas de protección y restablecimiento de derechos.
Señala, además, que el 26 de abril de 2016, dicha servidora requirió el acompañamiento para realizar el procedimiento de retiro de los menores del núcleo familiar, por lo que el mismo se brindó, debiéndose controlar a la señora DIANA JANETH HERNANDEZ ESCOBAR, por cuanto se tornó agresiva e impedía que las autoridades cumplieran con el objeto de la diligencia; sin embargo, en ningún momento se vulneraron sus derechos, por lo que debe ser desvinculado del empeño tutelar.
La señora ANA MARÍA GIRALDO MARTÍNEZ, Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Regional Quindío, sostiene que la Comisaría de Familia del municipio de Montenegro fue informada del presunto abuso en relación con una de las hijas de la actora; por lo tanto, cuando corroboró la situación, decidió retirar a la menor presuntamente agredida junto con sus hermanos del núcleo familiar, por cuanto la actora no garantizaba las condiciones de protección de la niña al decidir que continuaran viviendo con el presunto agresor, quien además es el progenitor de los menores, procedimiento que generó la inconformidad en la accionante, pero no obstante, la actuación ha estado sujeta a los lineamientos de la Ley 1098 de 2006; asimismo, la Comisaria de Familia está en la posibilidad de modificar la medida de hogar sustituto por la ubicación en familia de origen o una extensa una vez se cumpla con los requisitos del artículo 56 de la ley citada.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR, deprecó la protección de los derechos al debido procesos, a la familia y de petición, último que no se invocó expresamente, en contra de la Comisaría de Familia, la Estación de Policía de Montenegro y el ICBF Seccional Armenia, porque, en su criterio, han incurrido en irregularidades con ocasión del trámite administrativo adelantado para el restablecimiento de los derechos de sus menores hijos, toda vez que aquellos fueron separados de manera injustificada del núcleo familiar; asimismo, la primera entidad reseñada no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas.
A fin de resolver las inquietudes plasmadas por la actora, debemos tener en cuenta que el artículo 44 de la Constitución Política, prescribe que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, lo que implica una protección reforzada a la familia a la cual el menor tiene derecho, sin que pueda ser separado de ella.
Sin embargo, esa protección no es absoluta, pues los niños, niñas y adolescentes puedan ser apartados de sus padres o de su núcleo familiar, cuando así lo imponga su interés superior, al advertirse circunstancias, tales como (i) la existencia de riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) antecedentes de abuso (físico, sexual o psicológico) en la familia; y, (iii) el abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos; por lo que para la atención de dichas circunstancias se diseñó el Código de Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006-, que en el artículo 96 faculta a los defensores y a los comisarios de familia para que verifiquen la situación de los derechos de los niños, con el apoyo de sus equipos interdisciplinarios y, en caso de evidenciar alguna de las anteriores situaciones, inicien el proceso de restablecimiento de derechos, a objeto de poner fin a las amenazas o vulneraciones de los mismos, de acuerdo a las prescripciones del artículo 50 de la misma normativa.
En directa relación con lo anterior, el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, dispone que la verificación de la garantía de los derechos de los niños debe comprender un examen de su estado de salud física y sicológica, la ubicación de la familia de origen, el entorno familiar, los elementos protectores y de riesgo para la vigencia de sus derechos, entre otros aspectos, por lo que en la etapa de verificación de derechos, las autoridades administrativas citadas pueden adoptar medidas de restablecimiento, como las siguientes: “1.
Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4.
Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción. 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.” Estas medidas que toman los defensores y comisarios de familia son de carácter transitorio y deben ser justificadas, razonables y proporcionadas, pudiendo modificarse o suspenderse cuando se alteren las circunstancias que dieron lugar a ellas.
Así, el proceso de restablecimiento de derechos tiene un límite, el cual no puede durar más de cuatro meses desde la recepción de la solicitud o desde su apertura oficiosa, lapso que puede prorrogarse por decisión del Director del ICBF, excepcionalmente, por otros dos meses más, por lo que vencido el mismo, el defensor de familia pierde competencia y debe remitir el expediente al respectivo juez de familia para que, de oficio, continúe el proceso, tal y como lo prescribe el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
La Corte Constitucional, frente a este tema, en la sentencia T-881 del 16 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “… la jurisprudencia ha sostenido que el proceso de restablecimiento de derechos debe sujetarse a los principios constitucionales, como el interés superior del niño, el debido proceso y la proporcionalidad, entre otros.
En este sentido, en lo que respecta al trámite, esta Corporación ha resaltado que al interior de estos procesos (i) es obligación permitir la participación de los padres, en caso de que sean conocidos, o los miembros de la familia extendida, quienes tienen derecho a que el ICBF los escuche y a manifestar su consentimiento cuando la normativa lo exija, y (ii) se debe garantizarse el debido proceso.
Los anteriores referentes, sirven de base para resolver el caso bajo examen, en el cual la actora HERNÁNDEZ ESCOBAR, alude a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en la medida en que en el trámite de restablecimiento de derechos adelantado a favor de sus menores hijos LGRH, WYRH y JHHE, no ha sido escuchada, se le ha negado información e impedido las visitas a los menores.
Para determinar la existencia o no de la presunta trasgresión a este derecho fundamental, debe recalcarse que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el debido proceso el cual debe regir en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, a fin de evitar cualquier acto arbitrario. La Corte Constitucional, en sentencia T-768 del 24 de enero de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt, abordó el tema de las garantías sustanciales que integran el derecho al debido proceso en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y, en efecto, consagró la posibilidad de identificar los siguientes principios: “… (i) legalidad, (ii) autoridad administrativa competente, (iii) favorabilidad, (iv) el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso -directamente o a través de abogado- a presentar, controvertir pruebas e interponer recursos contra la decisión que se tome y (v) el debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios que orientan las actuaciones administrativas: (vi) igualdad, (vii) moralidad, (viii) eficacia, (ix) economía, (x) celeridad, (xi) imparcialidad y (xii) publicidad (art. 209 C.P.). Por manera que, en el proceso de restablecimiento de derechos debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso y toda actuación que en contrario se haga, hace procedente el cuestionamiento por vía de tutela, es por ello que resulta necesario realizar un breve recuento de lo acaecido dentro del aludido proceso, a fin de determinar si tal transgresión se configuró. Veamos: La intervención de la Comisaría de Familia de Montenegro, se originó en el informe suministrado por la Estación de Policía, en el cual se comunicó por el Hospital San Vicente de dicho municipio, un presunto caso de abuso sexual en la menor LGRH de 7 años de edad, por parte de su progenitor, razón por la cual la Comisaria de Familia con su equipo interdisciplinario, procedieron a realizar la entrevista psicológica a la menor, en la que esta señaló que era víctima de tocamientos por parte del señor CARLOS OTHMAN RODRÍGUEZ TORRES, quien es su padre y reside en la misma vivienda.
La profesional que realizó la entrevista, atendiendo dicha situación le sugirió a la señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR, madre de la menor y promotora de la acción constitucional, que en aras de resguardar los derechos tanto de la menor víctima de la presunta conducta como los de sus otros dos hijos menores, debían trasladarse a la residencia de la señora BERENICE ESCOBAR, abuela materna, mientras se decidía la situación, pero pese a esa directriz, la actora optó porque sus menores hijos continuaran bajo el mismo techo con el presunto agresor, situación que fue corroborada por la Psicóloga al entablar comunicación con la señora BERENICE ESCOBAR.
La Comisaria de Familia de Montenegro, de cara a lo anterior, decidió en el auto de 27 de abril de 2016, iniciar el proceso de restablecimiento de derechos (fl. 104 C.P II), trasladándose el 28 de abril siguiente a la Escuela San José, Vereda San José, Corregimiento de Pueblo Tapao de Montenegro, sitio de residencia de la accionante y de sus menores hijos, a fin de hacer efectiva la medida de protección provisional, consistente en ubicar a los niños LGRH, WYRH y JHH, en la modalidad de hogar sustituto en el consorcio CONFUTURO, hasta que se determinara la situación real de aquellos, etapa en la cual se encuentran las diligencias como quiera que dicha institución está agotando el trámite del artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, correspondiente a determinar si los menores pueden ser ubicados nuevamente con su familia de origen o con la extensa.
Lo anterior, evidencia que el decreto y la práctica de la medida de restablecimiento de derechos, tuvo una motivación objetiva, pues realmente estaba dirigida a contrarrestar la situación de riesgo o peligro sobre los derechos fundamentales del niños; entonces, la motivación, no derivó como lo esboza la accionante en meros cometarios de su hija, los cuales al parecer fueron direccionados por la abuela materna, sino que tuvo como base el examen integral de la situación en que se hallaban los niños que comprendió: (i) el informe del hospital de la municipalidad;
(ii) el informe del médico legista; y, (iii) los resultados de la consulta psicológica realizada a los menores. Dichos elementos, le permitieron considerar a la autoridad administrativa que la niña LGRH presuntamente había sido objeto de actos sexuales por parte de su progenitor y que tanto ella como sus hermanos, habían sufrido maltrato infantil; por lo tanto, la afirmación de la actora relacionada con que la decisión de la Comisaria de Familia fue injustificada y desproporcionada, está alejada de toda realidad, pues la actuación tuvo sustento objetivo y fue con el objeto de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños ante cualquier vulneración o amenaza.
De esa manera, emerge diáfano que no se presenta el defecto procedimental aludido por la actora, pues la autoridad cuestionada no actuó al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, ya que la prueba documental evidencia que ninguna actuación se hizo desconociendo sus derechos, como quiera que fue informada de cada una de las fases a agotar en las diligencias, ello se demuestra en que le fue comunicada de la entrevista a realizarse por la psicóloga con las menores y de las cuales firmó el consentimiento; de igual manera, en la misma fecha en que se procedió al retiro de los menores de la vivienda, esto es, el 28 de abril de 2016, se le notificó el auto del 27 de abril de 2016 en el cual, entre las decisiones, contenía la información del sitio en el que serían ubicados los infantes, esto es, el Consorcio CONFUTURO, pues así consta en la diligencia de notificación personal de dicha decisión; por lo tanto, la actora desde ese instante conoció del proceso administrativo que se adelantaría y del traslado de los menores, mientras se resolvía la situación. Aunado a lo descrito, no puede pasarse por alto que el trámite del asunto también fue explicado a la actora a través de las respuestas del 16 de mayo, 11 de julio, 19 de julio de 2016, en relación con las peticiones presentadas por aquella los días 28 de abril, 24 de junio y 29 de junio de 2016, ya que se le informó concretamente, que: (i) por esos hechos fue presentada la denuncia correspondiente en la Fiscalía;
(ii) una vez se trasladara el proceso a la Defensoría del CAIVAS, se le avisaría; (iii) tenía derecho a solicitar las pruebas que necesitara y que podía hacerse representar a través de un abogado, si lo deseaba; (iv) que las visitas en el centro serían programadas cada 15 días, las cuales se agendarían por el Consorcio CONFUTURO, para lo cual, se le informaría;
(v) el dictamen de medicina legal de la menor LGRH había sido aportado con la denuncia en la fiscalía y podía solicitarlo a esa institución; y, (vii) no se suspenderían las visitas a la abuela materna. Dichos aspectos además de ser explicados a la señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR, fueron comunicados a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo en virtud de las quejas presentadas por aquella.
De conformidad con lo anterior, no se observa la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición invocados por la actora que amerite la intervención del juez constitucional, como quiera que lo desarrollado hasta ahora en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos y de las actuaciones previas al auto que ordenó su apertura, a la actora se le han garantizado sus derechos de intervención como progenitora y afectada por la medidas que se tomen, toda vez que se están tratando derechos de raigambre como la unidad familiar, por lo que las decisiones adoptadas por la Comisaria de Familia de Montenegro en el ejercicio de sus funciones, han sido objetivas, de acuerdo con lo revelado por el material probatorio y en garantía de los derechos de los niños, pues situación diferente es que la accionante no esté de acuerdo con las mismas, lo cual no implica la procedencia del empeño tutelar.
En punto de lo anterior, si bien es cierto los menores fueron retirados de la residencia de la señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR, para ser ubicados en un hogar temporal, ello no significa que se esté vulnerando a sus hijos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, pues dicha medida hace relación a una de las que las autoridades administrativas están facultadas para adoptar en tratándose de esta clase de eventos; además, constituye la excepción a ese derecho, cuando se advierte, como en este caso, que los intereses de los niños pueden correr riesgo al someterlos por la madre a seguir conviviendo con el presunto agresor; decisión de carácter provisional, como quiera que a la fecha la Comisaria de Familia a través de equipo interdisciplinario se encuentran analizando si es posible promover la reunificación familiar, o si es del caso, vincular al proceso a la familia extensa de los niños, con el fin de estructurar una red de apoyo para la reconstrucción del vínculo materno filial.
Por las anteriores razones, no resulta procedente la acción de amparo contra la Comisaría de Familia de Montenegro, habida cuenta que ninguna trasgresión se percibe a los derechos invocados, tanto en las actuaciones previas como en las posteriores al trámite de restablecimiento de derechos. De otra parte, tampoco se avizora actuación irregular por parte de las otras dos entidades vinculadas al trámite, esto es, la Estación de Policía de Montenegro y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Armenia, en tanto que la primera solo brindó apoyo logístico a la Comisaría de Familia en la diligencia de 28 de abril de 2016 relacionada con el retiro de los menores del hogar de la accionante, actuación que en nada se torna anómala desde el punto de vista constitucional; sin embargo, cabe precisar que si la actora se siente agredida porque considera que hubo extralimitación de funciones por parte de los uniformados, la acción de amparo no es el conducto para denunciarlas, pues la Policía Nacional cuenta con una oficina de disciplina en la cual se puede interponer la queja correspondiente por los hechos que en su criterio advierte como irregulares.
Con la segunda entidad, no se advierte ninguna anomalía, porque como se observó, el trámite de las diligencias recae en la Comisaría de Familia de Montenegro, por lo tanto, ninguna alusión debe hacerse con relación a la misma. La Sala, consecuente con lo acotado, NEGARÁ el empeño tutelar; decisión contra la cual procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos del debido proceso, petición y la familia, invocados por la señora DIANA JANETH HERNÁNDEZ ESCOBAR, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario