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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2016-00074-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-08-10

Sujetos procesales: JAIME GAVIRIA BELTRÁN DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DESACATO/Diferencias con el cumplimiento del fallo de tutela. CITAS: Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, Artículos 23, 27 y 52 Decreto 2591 de 1991. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto diez de dos mil dieciséis. Radicado 63-130-31-09-001-2016-00074-01 Accionante JAIME GAVIRIA BELTRÁN Accionado DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 119 de la fecha.

ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el siete (7) de abril de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, en favor del señor JAIME GAVIRIA BELTRÁN, razón por la que se sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante fallo del 7 de abril de 2016, tuteló a favor del señor JAIME GAVIRIA BELTRÁN, el derecho fundamental al debido proceso, en contra de Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; vulneración que derivó por cuanto no se ha hecho pronunciamiento sobre el recurso de reposición presentado contra la resolución número 2014-593350, a través de la cual se dispuso no incluirlo en el registro único de víctimas (RUV), así como tampoco ha concedido el recurso de apelación presentado, por lo que se ordenó que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación la entidad se pronunciara en relación con la reposición y si es del caso, concediera la apelación de acuerdo con lo prescrito en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

El señor JAIME GAVIRIA BELTRÁN, el 23 de mayo de 2016, puso en conocimiento del despacho que la accionada no había dado cumplimiento a la orden judicial, pues no había resuelto los recursos en cita. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, ante la situación enunciada, el 31 de mayo de 2016 dispuso: (i) requerir al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de 3 días informara los motivos por los cuales no había cumplido el fallo de tutela del 7 de abril de 2016, (ii) requerir a la señora PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que ordenara al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplir con el fallo de tutela; y, (iii) solicitar a la Directora General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iniciar el proceso disciplinario contra el subordinado por el incumplimiento de la decisión mencionada.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, atendiendo a que el incumplimiento persistió, pues a la fecha no se tenía conocimiento de una actuación positiva por parte de la accionada, el 5 de julio de 2016 dio inicio al incidente de desacato y dispuso aplicar el trámite pertinente en contra del Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando que en el lapso de dos días señalara las razones por la cuales no había acatado el fallo de tutela; además, exhortó al Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que adoptara la decisiones necesarias para que el accionado cumpliera el fallo y abriera el correspondiente proceso disciplinario; requerimientos frente a los cuales la entidad no se pronunció. El funcionario, frente a la actitud asumida por la accionada, mediante providencia de julio 26 de 2016, declaró al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, incurso en desacato, por cuanto que no dio cumplimiento a la orden judicial de 7 de abril de 2016, imponiéndole como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, determinándose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la constitución nacional y las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, en procura de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato, instrumento a través del cual el usuario afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acude ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del caso en examen, se pretende establecer si el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 7 de abril de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor JAIME GAVIRIA BELTRÁN, porque no se pronunció frente a los recursos impetrados por el aludido ciudadano contra la Resolución número 2014-593350, que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

A fin de resolver el planteamiento reseñado, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al determinar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, señaló: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De esa manera, de las pruebas documentales allegadas se infiere que en el caso del señor JAIME GAVIRIA BELTRÁN, la entidad accionada asumió una conducta contumaz para el cumplimiento del fallo de amparo del 7 de abril de 2016, pues a pesar de que se ordenó al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, en el término de 48 horas se pronunciara en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 2014-593350 del 1 de septiembre de 2014, o en su defecto, concediera la apelación, sin embargo, ninguna actividad en tal sentido ha desplegado, dejando así en suspenso la decisión sobre el asunto desconociendo de suyo los derechos que le asisten al actor respecto al trámite.

Por manera que, por este hecho, es posible señalar que la conducta de la entidad obligada sigue siendo desobediente frente a la orden judicial, pues ha obviado la situación en la cual se encuentra el actor, quien requiere una decisión frente a los recursos interpuestos, desconociéndose a la fecha las razones por las cuales la entidad no ha cumplido, como quiera que guardó silencio durante todo el trámite incidental, declinado de esta manera la oportunidad de defenderse, motivo por el cual se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, ya que es evidente la negligencia por parte del señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para hacer cumplir a cabalidad la orden de tutela; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela emerge imperioso.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, sancionó por desacato al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario