SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS/Responsabilidades de las EPS y de los departamentos en cuanto a las exclusiones del POS “Ahora, en torno a quién le corresponde suministrar estos medicamentos, esta Colegiatura, comparte la posición del juez de primer nivel, pues las entidades accionadas tienen competencias específicas en el sistema de salud, en la medida que es a las EPS, como en este caso, ASMET SALUD, la que le atañe el suministro de medicamentos, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere, y, a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación y control de pago de los procedimientos y tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Por lo tanto, el hecho de que los medicamentos Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, no se hallen dentro del POS, no exonera a la EPS-S ASMET SALUD, de su efectivo suministro a favor del accionante, pues conserva la facultad de recobrar dicho servicio al Estado por ser éste el directamente responsable de la prestación, haciéndose más notoria la actitud despectiva de la EPS cuando a pesar de suministrar sin novedad las medicinas, suspendió su entrega en forma abrupta, incluyendo la carbamazepina, la cual por encontrarse en el POS la entidad debe asumirla directamente.” CITAS: Sentencias T-859 de 2013, T-760 de 2008, T-970 de 2010, Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto dieciocho de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-09-003-2016-00069-01 Accionante SEBASTIAN OSORIO YEPES Agente Oficioso WALTER JESÚS OSORIO YEPES Accionado EPS ASMET SALUD SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 123 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío en contra del fallo de tutela proferido el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social deprecados por el señor WALTER JESÚS OSORIO YEPES en favor de su hijo SEBASTIÁN OSORIO YEPES. 2.
HECHOS El señor WALTER JESÚS OSORIO YEPES, instauró acción de tutela, en representación de su hijo SEBASTIÁN OSORIO YEPES, contra la EPS ASMET SALUD y la Secretaría de Salud del Quindío, toda vez que a pesar de encontrarse afiliado a la citada EPS en el régimen subsidiado, no se le han autorizado los medicamentos denominados Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, Carbamazepina tabletas 200 mg, ordenados por el médico tratante, a fin de contrarrestar los problemas de epilepsia y síndrome epiléptico sintomáticos relacionado con localizaciones de autismo atípico, pues el suministro de los mismos fueron suspendidos por aspectos de carácter administrativo, como es la deuda que la Secretaría de Salud registra con la droguería que los entrega.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 1 de julio de 2016 admitió la demanda de tutela contra ASMET SALUD y la Secretaría de Salud del Quindío, por lo que dispuso remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, refirió que no existe legitimación por pasiva en relación con esta entidad, ya que la EPS es la que debe asumir el suministro de los medicamentos Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, Carbamazepina tabletas 200 mg, así estén excluidos del POS, y correlativamente compete únicamente a las entidades territoriales el pago de dichos medicamentos y servicios cuando hayan sido debidamente autorizados por el Comité Técnico de EPS, para luego efectuar el recobro ante dicha entidad territorial, tal y como lo dispone la Resolución 1479 de 2015 en sus artículos 10 y 12, razón por la cual debe desvincularse de la acción. El señor DIEGO ALEXANDER ÁLVAREZ PALACIO, Técnico Jurídico Departamental de ASMETSALUD, entre tanto, manifestó que a pesar de que SEBASTIÁN OSORIO YEPES se encuentre afiliado a la entidad en el régimen subsidiado, no es posible acceder a la entrega de los medicamentos solicitados, por cuanto no se encuentran incluidos en el Plan obligatorio de Salud –POS-, por lo tanto, su prestación corresponde a la Secretaría Departamental de Salud de acuerdo con la Resolución 1479 de 2015; adicionalmente, señaló, SEBASTIÁN OSORIO YEPES, debe direccionar la petición por intermedio de su representante a la entidad territorial, pues son aquellos los encargados del suministro y la atención, por lo que no sería viable obligarla a prestar los servicios NO POS y tramitar su posterior recobro, cuando la normativa ha sido clara en disponer que esa actividad corresponde a la IPS y el pago a las entidades territoriales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 1 de julio de 2016, amparó los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de SEBASTIÁN OSORIO YEPES, quien actúa a través de su progenitor WALTER DE JESÚS OSORIO ESCOBAR; en consecuencia, ordenó que ASMET SALUD, en el terminó de 48 horas siguientes a la notificación, autorice y entregue al accionante, sin dilación, los medicamentos denominados Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, Carbamazepina tabletas 200 mg, prescritos por el médico tratante, a fin de contrarrestar los padecimientos de epilepsia y síndrome epiléptico sintomáticos relacionado con localizaciones de autismo atípico, debiendo en todo caso acudir a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío en la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertas por el plan obligatorio de salud a través de las administradoras de beneficios que tienen los afiliados al régimen subsidiario, pagando la EPS el 100% de los insumos no POS únicamente como lo establece la Resolución 1479 de 2015.
Se ordenó, asimismo, que las accionadas en lo sucesivo garantizaran al accionante cada uno en lo de sus competencias la atención POS y NO POS tal como lo establece la Resolución 1479 de 2015 para las prestación de los servicios, procedimientos y suministro de medicamentos que hagan parte del tratamiento integral dispuesto por el médicos tratantes y que se requieran para la recuperación del estado de salud.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, impugnó la sentencia. Para tal efecto, realizó el recuento de los regímenes subsidiado y contributivo que componen el sistema de salud, indicando que la Resolución Nº 1479 de mayo 6 de 2015, establece el procedimiento que debe efectuarse para el cobro de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS suministradas a los afiliados al régimen subsidiado, razón por la cual a la EPS ASMET SALUD le corresponde asumir la prestación del servicio así estén excluidos del POS, previo al concepto del Comité Técnico Científico o a la Junta Técnico Científica, tal y como se encuentra establecido en la Resolución 5592 de 2015 y luego puede realizar el recobro a la entidad territorial, tal y como lo dispone la Resolución 1479 de 2015.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe determinar si los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana y salud de SEBASTIÁN OSORIO YEPES fueron vulnerados por la EPS-S accionada -ASMET SALUD- y la entidad territorial de salud -Secretaría de Salud Departamental del Quindío-, por no suministrarle los medicamentos Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, Carbamazepina tabletas 200 mg, prescritos por el médico tratante, a objeto de contrarrestar sus padecimientos de epilepsia y síndrome epiléptico sintomático relacionado con localizaciones de autismo atípico, aludiendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
A fin resolver dicho aspecto, se hace necesario abordar los siguientes temas: (i) la postura de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud, (ii) los requisitos para que sea suministrado un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, (iii) la corresponsabilidad entre la EPS ASMET SALUD del régimen subsidiado y el ente territorial, Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para satisfacer la obligación de suministro de medicamentos excluidos del POS; y, (iv) y el caso concreto.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, reivindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana. Al respecto, sostuvo: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”..
La misma Corporación, en Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, afirmó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.
Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.
Por manera que, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la salud, se diseñó la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, concibiendo dos tipos de regímenes, uno, contributivo y, otro, subsidiado, por lo que la afiliación a estos la demarca la capacidad de pago del afiliado; además, establece las obligaciones del Estado y de la sociedad para la prestación de dicho servicio, diseñando las instituciones y recursos para garantizar la cobertura; además, se creó un Plan Obligatorio de Salud cuyo suministro está en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud-EPS- y tiene como objeto la satisfacción de las necesidades de diagnóstico y procedimiento que un paciente requiere.
No obstante, concurren eventos en los que determinados servicios de salud no se encuentran dentro del POS, debido a las limitaciones de los recursos del sistema de seguridad social en salud, situación que por regla general le impone a la persona que los necesita obtenerlos por su propia cuenta y asumir su costo; empero, esta regla resulta no ser absoluta, por cuanto existen situaciones en las que prima la garantía constitucional de protección al derecho a la salud frente a las restricciones de determinados servicios en el catálogo del POS.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-970 de noviembre 29 de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, trató los eventos en que puede concurrir la excepción a la regla citada. Al respecto, indicó: “…(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo…” Así las cosas, se expidió el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001 que tratan de la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, advirtiendo que el suministro se hará a través de las entidades territoriales, que tienen la obligación de: (i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere, (ii) de indicar de manera específica la institución encargada de prestar el servicio; y, (iii) brindar acompañamiento en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud, pero en todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.
Lo anterior, sirve de base para determinar, por un lado, si es viable ordenar el suministro de los medicamentos denominados Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, Carbamazepina tabletas 200 mg, exigidos por el agente oficioso del señor SEBASTIAN OSORIO YESPES y, por otro, a cuál entidad le corresponde su suministro, esto es, a la EPS ASMET SALUD o a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, como quiera que se presenta una posición antagónica entre ambas entidades para la provisión de los medicamentos, en tanto que, la primera, indica que le corresponde a la segunda al tratarse de un servicio excluido del POS y, esta última, señala que le corresponde a la EPS de acuerdo con lo establecido en la Resolución 5592 de 2015.
De acuerdo con este escenario, se estudia la situación del ciudadano SEBASTIÁN OSORIO YEPES, de 23 años de edad, quien ha sido diagnosticado con un cuadro de epilepsia y síndrome epiléptico sintomáticos relacionados con localizaciones, autismo atípico, producto de lo cual su médico tratante le ha recetado los medicamentos enunciados, los que venían entregándose sin novedad alguna, por autorización del Comité Técnico de ASMETSALUD, sin embargo su suministro fue suspendido debido a la deuda que la entidad territorial de salud registra con la droguería encargada de la provisión. Se constata que uno de los medicamentos prescritos, esto es, Carbamazepina tabletas 200 mg, se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud y que Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, están excluidos del POS del Régimen Subsidiado, y que su entrega se encuentra retrasada desde el 26 de abril y 29 de junio, fechas en las cuales los galenos los recetaron con el objeto de diezmar y controlar los efectos de la enfermedad que lo aqueja.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los medicamentos deben ser suministrados al accionante, en la medida que son necesarios para regular su salud, tal y como lo planteó el a quo, pues la falta de entrega comporta un alto impacto en su desmejoramiento físico, máxime si se advierte que no los puede adquirir de manera particular por tratarse de una persona de escasos recursos económicos que depende de su progenitor, lo cual se deduce de su afiliación al régimen subsidiado, lo que implica afirmar que se halla en condiciones de vulnerabilidad; aspecto que las accionadas no controvirtieron, a fin de revelar una situación diferente.
Ahora, en torno a quién le corresponde suministrar estos medicamentos, esta Colegiatura, comparte la posición del juez de primer nivel, pues las entidades accionadas tienen competencias específicas en el sistema de salud, en la medida que es a las EPS, como en este caso, ASMET SALUD, la que le atañe el suministro de medicamentos, tratamientos o atención en lo que a la asistencia de salud se refiere, y, a las Secretarías de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación y control de pago de los procedimientos y tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Por lo tanto, el hecho de que los medicamentos Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg, no se hallen dentro del POS, no exonera a la EPS-S ASMET SALUD, de su efectivo suministro a favor del accionante, pues conserva la facultad de recobrar dicho servicio al Estado por ser éste el directamente responsable de la prestación, haciéndose más notoria la actitud despectiva de la EPS cuando a pesar de suministrar sin novedad las medicinas, suspendió su entrega en forma abrupta, incluyendo la carbamazepina, la cual por encontrarse en el POS la entidad debe asumirla directamente.
La Sala, por las razones anotadas, CONFIRMARÁ el amparo a los derechos invocados por el señor WALTER DE JESÚS OSORIO ESCOBAR en favor de su hijo, SEBASTIÁN OSORIO YESPES, de acuerdo a las competencias de cada una de las entidades accionadas. La anterior decisión, tiene fundamento en el hecho de que la EPS en el suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requieren sus afiliados, tiene una relación contractual con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad; por ello, si bien por regla general no está obligada a suministrar los servicios al margen del POS, ello no la releva de efectuar el acompañamiento frente a los trámites administrativos ante el ente territorial a objeto de que no se dilate la mejora de su estado de salud y, en circunstancias excepcionales, aprovisionar en forma inmediata los medicamentos a un afiliado, debido a la urgencia del caso que le impide someterse al proceso descrito ante la entidad territorial, por lo que si la EPS actúa de esta manera queda habilitada para efectuar el recobro al Estado en la subcuenta específica para este rubro tiene el Fosyga.
Por manera que, la EPS ASMET SALUD es la encargada del suministro de los medicamentos Risperdal Quiclket tabletas de 0.5 mg, Tegredol Retard de 400 mg a pesar de que se encuentren al margen de POS, y con mayor razón el relacionado con la Carbamazapina tabletas 200 mg., que se encuentra dentro del POS, pues los mismos son requeridos con urgencia y se configura una circunstancia excepcional, habida cuenta que la situación del agenciado se está haciendo más gravosa cuando han trascurrido alrededor de tres meses sin que se haya producido la entrega, generando esta circunstancia que su cuadro clínico empeore, toda vez que la EPS pudiendo asumir la garantía de la prestación del servicio que se necesita, sin perjuicio, como se anotó, de que pueda solicitar el reembolso de los gastos en que incurran ante la autoridad de salud departamental del Quindío, tal y como lo prescribe el artículo 10 de la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, optó por desamparar al afiliado frente a la entrega de las tres medicinas, incluyendo, como se anotó, la que le corresponde directamente, imponiéndole acudir con su representante ante la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío a realizar los trámites administrativos, a sabiendas de que su deber es de acompañamiento, o en su defecto, ante la gravedad del caso brindar el servicio, a fin de que no se afecte la salud e implique una desmejora en la calidad de vida, pues, después de todo, el accionante sigue siendo su afiliado y, por lo tanto, su recuperación se encuentra bajo su responsabilidad.
En consecuencia, no es la Secretaría de Salud la llamada a entregar los medicamentos; sin embargo, se exhortará para que cubra la deuda que tiene con la droguería que los suministra para que ello no influya en la negativa de la EPS a entregarlos. La Sala, en consonancia con lo anterior, ORDENARÁ a la E.P.S- ASMET SALUD, prestar directamente el servicio excluido del P.O.S., el que ha sido previamente ordenado al paciente, el cual podrá ser recobrado ante la Secretaría Departamental de Salud, conforme con lo previsto por el artículo 11 de la Resolución 1479 de 2015, como quiera que esta entidad es la encargada del suministro de dichos recursos, como se anotó, requiriendo a la Secretaría de Salud Departamental para que cancele la deuda que tiene con la IPS encargada del suministro de la medicina, a fin de evitar contratiempos en la entrega; además, CONFIRMARÁ el amparo al tratamiento integral, debido a que por los padecimientos que sufre el actor, pues como debe estar en constante control no puede someterse cada vez que se le niegue el servicio a recurrir a la acción constitucional, por ello cada una de las entidades en la medida de sus competencias, debe proceder a garantizar la atención en salud a la que tiene derecho el afiliado.
El Tribunal, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad, invocados por el señor WALTER DE JESÚS OSORIO ESCOBAR a favor de su hijo SEBASTIÁN OSORIO YEPES; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2016, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se EXHORTA a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para que cancele la deuda que tiene con la droguería encargada del suministro de la medicina, para evitar que ello genere contratiempos en la entrega.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario