INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Necesidad de acreditar la calidad de víctima al momento de formular la pretensión indemnizatoria, así como de presentar las pruebas que se harán valer en el trámite, so pena de ser rechazada. “…el abogado incedentista, en el asunto que se analiza, incurrió en dos omisiones insubsanables que impedían admitir la pretensión indemnizatoria; de un lado, en demostrar la calidad de víctima de los señores ALFONSO CUBILLOS, ANA VIVIANA ARISMENDI, STIVEN TOVAR, HÉCTOR FABIÁN TOVAR, LUZ STELLA TOVAR y LUZ MARINA TOBÓN; y, del otro, en indicar las pruebas que respaldan los perjuicios reclamados.
Así, con respecto a la legitimación procesal, resulta pertinente recordar que la misma no es un requisito formal del proceso, como el censor equivocadamente lo entiende, sino que es un elemento inherente a la titularidad de los derechos de acción (legitimación por activa) y de contradicción (legitimación por pasiva). Ahora, esa legitimación por activa en el incidente de reparación integral, la tienen las víctimas, esto es, las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto y, en tal virtud, de conformidad con la previsión inserta en el inciso 3º del artículo 103 del C. de P. P. al juez de conocimiento le corresponde examinar si quien o quienes elevan la pretensión ostentan la calidad de víctimas, independientemente de que hayan sido reconocidas como tales en la audiencia de acusación o en otra fase procesal penal previa, pues puede suceder que ello no haya tenido ocurrencia en trámite del proceso penal por varias circunstancias, tales como que: (i) no fue su deseo constituirse como intervinientes en el trámite penal acusatorio;
(ii) no se enteraron del proceso penal; (iii) confiaron en lo que otras víctimas pudiesen haber hecho en el proceso; y (iv) confiaron en la actividad del Fiscal y de la función judicial… De la situación relacionada, se deduce que la calidad de víctima del delito, debe constatarse por parte del juzgador en el incidente de reparación integral de perjuicios, con el rigor que requiere dicho reconocimiento judicial y que sin duda alguna debe ceñirse al régimen probatorio del Código General del Proceso, pues se trata de una acción de carácter eminentemente civil, como en efecto lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34145.” CITAS: SARAY BOTERO Nelson, El Incidente de Reparación Integral de Perjuicios, Editorial Leyer, página 17, 485, 486, 532 y 533.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto diecinueve de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-60-00-033-2015-02745 Condenado LUIS CARLOS CAICEDO CRUZ Delito Homicidio Simple H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 121 del 16 de agosto de 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ MARINA TOBÓN, contra el auto del 28 de Junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en desarrollo de la primera audiencia del incidente de reparación integral, rechazó la pretensión indemnizatoria presentada por el mencionado sujeto procesal. 2.
HECHOS Promediando las tres de la tarde (3:00 P. M.) del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), cuando Agentes de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje por el sector de la calle 16 con carrera 19 de esta ciudad, interceptaron a una persona de sexo masculino que con un cuchillo en mano, iba huyendo de la ciudadanía y fue así como después de recibir información de varios miembros de la comunidad en el sentido que minutos antes el mismo había lesionado a otra persona, procedieron a efectuar la captura del individuo en mención, quien se identificó como LUIS CARLOS CAICEDO CRUZ.
Entre tanto, la víctima, de quien se estableció que respondía al nombre de DIEGO ARMANDO TOVAR TOBÓN, fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde llegó sin signos vitales. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 26 de octubre de 2015, presentó acta del preacuerdo celebrado con el implicado, consistente en que el mismo aceptaba los cargos por el delito de Homicidio Simple, a cambio de que se le reconociera la diminuente consagrada en el artículo 57 del C. P. 3.2. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia después de aprobar el preacuerdo, condenó al señor LUIS CARLOS CAICEDO CRUZ, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro años. 3.3.
El 29 de febrero de 2016, el apoderado de las víctimas, solicitó la iniciación del incidente de reparación integral. 3.4. El 28 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, llevó a cabo la primera audiencia dentro del aludido trámite incidental. El mencionado profesional del derecho, en uso de la palabra, elevó las siguientes pretensiones indemnizatorias: Por concepto de perjuicios morales: | | | | |VÍCTIMA |PARENTESCO |MONTO | |ALFONSO CUBILLOS |Padre |100 SMLMV | |LUZ MARINA TOBÓN |Madre |100 SMLMV | |ANA VIVIANA ARISMENDI |Esposa |100 SMLMV | |STIVEN TOVAR |Hermano | 50 SMLMV | |HÉCTOR FABIÁN TOVAR |Hermano | 50 SMLMV | |LUZ STELLA TOVAR |Hermana | 50 SMLMV | Por concepto de perjuicios materiales | | | | |RUBRO |VALOR |BENEFICIARIOS | |DAÑO EMERGENTE: HONRAS FÚNEBRES | | | | |$2.400.000 |Las víctimas | |LUCRO CESANTE: | |La esposa | | |$66.420.000 | | Acto seguido, luego de solicitar que a las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria de rigor, invocó la condena en costas en contra del incidentado, totalizando así los perjuicios en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($231.870.000).
Finalmente, tras señalar que estaba recaudando las pruebas necesarias para acreditar el parentesco existente entre el señor DIEGO ARMANDO TOVAR TOBÓN y sus mandantes, deprecó que se diera paso a la fase de conciliación que consagra el inciso 1º del artículo 103 del C. de P. P. 3.5. La defensa del señor LUIS CARLOS CAICEDO CRUZ, solicitó el rechazo de la pretensión indemnizatoria, argumentando que el apoderado de víctimas no aportó las pruebas que demuestran tal condición en cabeza de los ciudadanos antes relacionados. 3.6.
La Jueza, luego de resaltar la naturaleza del trámite incidental, rechazó la pretensión indemnizatoria, señalando como fundamento de su decisión que el apoderado de víctimas, estaba en la obligación de allegar la documentación que demostrara la condición de víctimas de quienes, aduce, actúan en tal calidad. 3.7. El incidentista, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Después de recordar que Colombia es un Estado Social de Derecho y que en el sistema procesal penal actual rige la libertad probatoria, indicó que so pena de incurrir en una revictimización, resulta inadmisible que se imponga un simple formalismo para rechazar la pretensión de la señora LUZ MARINA TOBÓN, quien, resaltó, se encuentra reconocida como víctima desde el mismo proceso penal. 3.8.
La defensa, al intervenir como no recurrente, señaló que en el presente asunto no nos hallamos ante un simple formalismo, sino ante dos requisitos legales exigibles para que la pretensión indemnizatoria resulte admisible; de un lado, la acreditación de la calidad de víctima y, del otro, la relación de los elementos de prueba con los cuales se respaldan los perjuicios deprecados; presupuestos que al ser desconocidos por el mencionado profesional del derecho, advierte, imponen necesariamente el rechazo en los términos en que la a quo lo hizo. 3.9.
La Jueza, se abstuvo de reponer la decisión recurrida y concedió el recurso subsidiariamente interpuesto. Como fundamento de su decisión, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y s.s. del C. de P. P. dentro de la primera audiencia del incidente de reparación integral, a los incidentistas les corresponde demostrar la calidad de víctima en cuya representación actúan y además, indicar las pruebas que sustentan los perjuicios que reclaman, so pena de que se configure una causal de rechazo como ocurrió en el presente asunto, en el que ante la omisión en la que incurrió el apoderado, no les queda camino distinto al de acudir a la vía civil. 3.10.
El apoderado, finalmente, en uso de la palabra nuevamente, al margen de la ritualidad inherente a la sustentación de los recursos, luego de afirmar que no se puede separar el incidente de reparación integral del proceso penal y que contrario a lo señalado por la a quo no estaba en la obligación de aportar pruebas en esa primera audiencia, invocó la revocatoria del auto censurado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados en precedencia, debe establecer si la omisión en la que incurriera el abogado que representa los derechos de las víctimas, da lugar a rechazar la pretensión indemnizatoria como en efecto lo concluyó la a quo o, si por el contrario, los elementos de prueba que se echan de menos pueden ser aportados en una de las audiencias subsiguientes que conforman el incidente de reparación integral de perjuicios.
En aras de la claridad, necesario resulta recordar que el incidente de reparación integral consagrado en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, es un proceso jurisdiccional con sujetos, objeto y procedimiento claramente definidos, donde se ejerce una pretensión civil, una vez ejecutoriada materialmente la sentencia de condena penal.
Así, dentro de sus características principales, según lo precisado por el profesor NELSON SARAY BOTERO, en su obra “El Incidente de Reparación Integral de Perjuicios”, Editorial Leyer, página 17, se resaltan las siguientes (i) igualdad de partes litigantes, que significa paridad de oportunidades y de audiencia; (ii) imparcialidad del juzgador;
(iii) transitoriedad de la serie secuencial; (iv) eficacia de la serie procedimental y (v) moralidad en el debate. De las características relacionadas bajo los numerales (iii) y (iv), se deduce claramente que dicho trámite de reclamación civil corresponde a un conjunto de fases que se desarrollan en forma secuencial y cronológica, con sujeción a los lineamientos que el Estatuto Penal Adjetivo establece y en tal virtud, en cada una de ellas solo es posible llevar a cabo las actividades que según las directrices del Legislador, deben agotarse en la oportunidad procesal respectiva.
De esa manera, en primer lugar, a quien funge como apoderado de víctimas, le corresponde demostrar de manera preliminar que en efecto obra en tal condición mediante poder otorgado por escrito o verbalmente por quienes le confieren el mandato para que los represente en el trámite incidental, pues según la naturaleza jurídica del referido incidente, se insiste, se trata de un proceso jurisdiccional que se surte una vez culminado el proceso penal, sea que éste termine por la vía ordinaria o anticipadamente a través de los mecanismos de justicia premial.
En tratándose del caso que ocupa nuestra atención, la a quo, se recuerda, omitió hacer la verificación en tal sentido y le permitió al abogado en referencia que interviniera como apoderado de los señores ALFONSO CUBILLOS, ANA VIVIANA ARISMENDI, STIVEN TOVAR, HÉCTOR FABIÁN TOVAR, LUZ STELLA TOVAR y LUZ MARINA TOBÓN, sin que acreditara en debida forma el mandato que tenía para el efecto, pues aunado a que no exhibió poder otorgado por dichos ciudadanos con tal finalidad, los mismos, salvo la última dama mencionada, no concurrieron para otorgarlo verbalmente como presupuesto indispensable para el trámite de la diligencia, sin que la a quo requiriera a la única presente para que expresara su interés en torno a que el profesional del derecho en cita representara sus intereses en desarrollo de la diligencia. Sumado a lo anterior, como acertadamente lo expuso la apoderada del señor LUIS CARLOS CAICEDO CRUZ y lo concluyera la funcionaria de primer nivel en el auto objeto de censura, el abogado incedentista, en el asunto que se analiza, incurrió en dos omisiones insubsanables que impedían admitir la pretensión indemnizatoria; de un lado, en demostrar la calidad de víctima de los señores ALFONSO CUBILLOS, ANA VIVIANA ARISMENDI, STIVEN TOVAR, HÉCTOR FABIÁN TOVAR, LUZ STELLA TOVAR y LUZ MARINA TOBÓN; y, del otro, en indicar las pruebas que respaldan los perjuicios reclamados.
Así, con respecto a la legitimación procesal, resulta pertinente recordar que la misma no es un requisito formal del proceso, como el censor equivocadamente lo entiende, sino que es un elemento inherente a la titularidad de los derechos de acción (legitimación por activa) y de contradicción (legitimación por pasiva). Ahora, esa legitimación por activa en el incidente de reparación integral, la tienen las víctimas, esto es, las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto y, en tal virtud, de conformidad con la previsión inserta en el inciso 3º del artículo 103 del C. de P. P. al juez de conocimiento le corresponde examinar si quien o quienes elevan la pretensión ostentan la calidad de víctimas, independientemente de que hayan sido reconocidas como tales en la audiencia de acusación o en otra fase procesal penal previa, pues puede suceder que ello no haya tenido ocurrencia en trámite del proceso penal por varias circunstancias, tales como que: (i) no fue su deseo constituirse como intervinientes en el trámite penal acusatorio;
(ii) no se enteraron del proceso penal; (iii) confiaron en lo que otras víctimas pudiesen haber hecho en el proceso; y (iv) confiaron en la actividad del Fiscal y de la función judicial. (Al respecto véase la obra El Incidente de Reparación Integral, páginas 485/486, citada en precedencia). De la situación relacionada, se deduce que la calidad de víctima del delito, debe constatarse por parte del juzgador en el incidente de reparación integral de perjuicios, con el rigor que requiere dicho reconocimiento judicial y que sin duda alguna debe ceñirse al régimen probatorio del Código General del Proceso, pues se trata de una acción de carácter eminentemente civil, como en efecto lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34145, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en la que sobre el particular, se indicó: “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”. “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable”. Ahora, sobre las razones por las cuales se aplica el régimen probatorio previsto en el Código General del Proceso y no el consagrado en el Código de Procedimiento Penal, de importancia resulta traer a colación lo precisado por el profesor NELSON SARAY BOTERO, en la obra referida en precedencia, en la cual, sobre el particular, en las páginas 532/533, señala: “La práctica de pruebas se realiza conforme a las reglas del Código General del Proceso que sustituyó el Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón que el fundamento no puede ser el canon 372 del C. de P. P. ya que este se refiere a las pruebas a efecto de establecer la “responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” y, como se sabe, esa responsabilidad ya fue objeto de discusión y demostración. En el incidente de reparación integral, en cambio, se ha de establecer es la responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho punible.
“Este es el fundamento por el cual el decreto y práctica de pruebas en este incidente es según las reglas del Código General del Proceso, ordenamiento al cual se acude por integración según el canon 25 del CPP. (…) “Aunque se ofrece otro argumento adicional para que la práctica de pruebas sea de conformidad con las normas del Código General del Proceso: Las causales y cuantía de casación en contra de la sentencia del incidente de reparación integral son las propias del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, esto es, las propias de la acción civil según el numeral 8º del artículo 181 del C.P.P., así que su práctica debe ser conforme al rito civil y no al penal por obvias razones, ya que no sería posible una casación con causales civiles cuando el trámite fue según el sistema oral acusatorio penal de la Ley 906 de 2004”.
Establecido que el régimen probatorio aplicable al incidente de reparación integral de perjuicios es el previsto en el Código General del Proceso, necesario deviene, desde ya, descartar la libertad probatoria a la que con base en el artículo 373 del C. P. P. alude el recurrente y, por ende, precisar que de conformidad con el principio de conducencia de la prueba, el parentesco - estado civil se acredita con el registro civil, tal como lo establecen los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970 y como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en decisión SC13602-2015 emitida el 6 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la que al retomar lo precisado el 22 de marzo de 1979, resaltó: “2.8.3.
Forzoso es insistir, de un lado, en que “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.
El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta.
Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ (…)” Determinada la tarifa legal, en consonancia con lo expuesto por la Alta Corporación en los pronunciamientos relacionados y reiterada en Sentencia del 17 de junio de 2011, dentro del proceso radicado bajo el No. 1998-00618- 01 aplicable en materia del estado civil, se concluye claramente, que los argumentos relacionados por quien adujo actuar como apoderado de víctimas no tienen vocación de prosperidad.
A similar conclusión, se arriba con respecto a la omisión en la que incurriera al no indicar los medios probatorios que haría valer en la audiencia de pruebas y alegaciones, así como frente a la expresión que consignó en el sentido de que con posterioridad allegaría los medios de conocimiento que respaldan el parentesco existente entre sus mandantes y el señor DIEGO ARMANDO TOVAR TOBÓN, toda vez que esa actitud procesal, sin duda alguna es contraria a los postulados básicos del principio de preclusión o eventualidad, pues olvidando que en aplicación del mismo se da clausura a las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, para así otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una determinada situación jurídica, pretende con posterioridad cumplir con cargas procesales exigibles en la audiencia que concluyó. La Sala, ante la realidad enunciada, CONFIRMARÁ el auto objeto de censura.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 29 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó la pretensión indemnizatoria elevada por el incidentista. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO