Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-034-2015-00211

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-08-03

Sujetos procesales: (VÍCTIMA) JHOANY CASTELLANOS HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO

DOSIFICACIÓN DE LA PENA/Reglas que deben atenderse en caso de incremento por el concurso de conductas punibles. “A fin de disponer lo que en derecho haya lugar, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en el fallo de primer grado, no cabe duda que la Jueza Primera Penal Municipal de Conocimiento erró en el proceso de determinación de la sanción impuesta al procesado …, específicamente, en lo relativo a la dosificación de la sanción por razón de las conductas punibles concursales imputadas y aceptadas por el sentenciado, toda vez que después de individualizar cada una de ellas y que componen el concurso homogéneo y sucesivo de tres conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado y cuatro de Hurto Calificado, según los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000, como de seleccionar la conducta punible de pena más grave correspondiente a una de las de hurto calificado y agravado, de acuerdo con el artículo 240 inciso 2, ibídem, por ejecutarse con violencia sobre las personas y con el agravante del canon 241.10 por cometerse por dos o más personas, procedió a señalar el quantum de pena por cada uno de los delitos concursales, en los términos indicados en acápite precedente; evento que para el impugnante, llevó a que la juzgadora al determinar la sanción definitiva imponible, superara el doble de la sanción que discernió para el delito de pena más grave, es decir, el básico, dejando de lado, para el censor, la limitante que al respecto consagra el artículo 31 del Código Penal, pues terminó haciendo una suma aritmética de penas.

De esa forma, el incremento de pena por cada uno de los delitos concursales totalizó 336 meses, que sumados a los 144 de la conducta punible base, determinó una sanción de 480 meses de prisión; monto que redujo en la mitad de conformidad con lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el implicado se allanó a los cargos, tasándola finalmente en 240 meses de prisión… De acuerdo con lo anterior, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar “hasta en otro tanto”, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave… Consecuente con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, es claro que en el proceso de dosificación de la pena y frente al concurso de conductas punibles, en acatamiento de las exigencias previstas por el artículo 31 del Código Penal, el juzgador no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave, constituido como marco de referencia para la adición de las penas relativas a los ilícitos que concursan con el delito base.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 15868 del 15 de mayo de 2003; sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicado 20849; sentencias de casación del 8 de junio de 2006, radicado 24375 con ponencia de los magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y del 5 de diciembre de 2007, radicado 25545, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto diez de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-60-00-034-2015-00211 Acusado MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO Delitos Hurto Calificado y Agravado H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 115 del 03 de agosto de 2016.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO, contra la decisión del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciseises (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al referido acusado “como autor y responsable de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta y Hurto Calificado”. 2.

HECHOS El dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), el señor HÉCTOR DÍAZ BARBOSA instauró denuncia, en la cual puso en conocimiento de las autoridades que el primero (1º) de febrero de 2015, cuando se encontraba laborando en el vehículo taxi Nº 0698 afiliado a la empresas Flota Alfaro, hacia las nueve (9:00 P. M.) de la noche, recogió dos muchachos en el barrio Siete de Agosto de la ciudad de Armenia, con la finalidad de trasladarlos, como pidieron, al barrio El Recreo, y cuando pasaron por la manzana X de dicho sector, los pasajeros intimidándolo con arma blanca tipo cuchillo, la que le pusieron en el cuello, procedieron a despojarlo de la suma de Cien Mil ($ 100.000.) Pesos, que llevaba consigo; y ante la presencia de un compañero taxista que pasaba por el lugar, los delincuentes emprendieron la huida, sin embargo, el que iba en la parte de adelante, olvidó un maletín, que al revisar su contenido, hallaron una denuncia por pérdida de documento y unas fotografías correspondientes a MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO, persona a la que había visto antes de los hechos en fotografías dispuestas en varios lugares públicos de la ciudad, advirtiendo que se trataba de un “atracador”.

Por virtud de los actos de investigación agotados por la policía judicial, se corroboró la identidad plena de uno de los autores del delito, correspondiendo a MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO, quien había participado en la comisión de varios punibles con el mismo modus operandi, siendo señalado en el reconocimiento fotográfico por cada una de las víctimas, de acuerdo con el análisis comparativo de casos, por lo que procedió a abordar la investigación de conformidad con las noticias criminales que a continuación se relacionan: 1) Noticia criminal Nº 630016000034201500450.

Por Hurto Calificado y Agravado. Hechos ocurridos a las 3:30 de la madrugada del 2 de marzo de 2015, cuando la víctima JHOANY CASTELLANOS HERNÁNDEZ, dejaba dos pasajeros que transportó en el taxi que conducía hasta el Barrio Salazar en la ciudad de Armenia, estos lo amenazaron con una navaja y en asocio otro individuo que llegó al lugar con arma de fuego, lo despojaron de elementos del vehículo, otros de carácter personal y el dinero que llevaba consigo, tasando el monto de lo hurtado en la suma de $ 1.200.000. 2) Noticia criminal Nº 63001600034201500761.

Por hurto calificado. Hechos ocurridos a las 7:50 de la mañana del 23 de abril de 2015, cuando el señor NELSON MONTOYA FRANCO, recogió en el taxi que conducía en la Clínica La Sagrada Familia en la ciudad de Armenia, a un sujeto que le pidió trasladarlo hasta el Barrio Berlín, al llegar allí, fue encuellado por el pasajero con un cuchillo, quien procedió a despojarlo del dinero que llevaba y del frontal del radio del automotor, estableciendo el valor de la hurtado en $ 110.000. 3) Noticia criminal Nº 630016000034201501564.

Delito hurto calificado y agravado. Hechos que tuvieron ocurrencia a las 9: 30 de la mañana del día 26 de diciembre de 2014, cuando el señor EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ LADINO, en el vehículo taxi que laboraba, a la altura de la carrera 19 A con calle 35, recogió a dos sujetos para transportarlos al barrio Montevideo Bajo en la ciudad de Armenia, y al llegar al sitio señalado, fue amenazado con arma de fuego, con la cual, lo golpearon en la cabeza y lo despojaron de un teléfono celular y $80.000. en efectivo, tasando el valor de lo hurtado y los perjuicios en $ 500.000. 4) Noticia criminal Nº 630016000033201502602.

Hurto calificado. Hechos que tuvieron ocasión a las 7:00 de la noche del día 14 de Junio de 2015, cuando el señor JUAN GUILLERMO SALAZAR CONTRERAS conducía el taxi con el que trabaja y en el sector de la carrera 15 entre calles 16 y 17 de Armenia, recogió un pasajero que le pidió trasladarlo al Barrio El Recreo, cuando se aproximaba al sitio indicado, el sujeto lo tomó por el cuello y exhibiéndole un cuchillo, le exigió la entrega del celular y la plata que llevaba, pero ante la presencia de otro vehículo en el sector, el delincuente solo tomó el teléfono avaluado en la suma de $ 280.000., abandonando el lugar. 5) Noticia criminal Nº 630016000034201500888.

Delito hurto calificado. Los hechos ocurrieron a las 10:30 de la mañana del 10 de mayo de 2015, cuando el señor JOSÉ ALBEIRO MORENO VALBUENA, conducía el vehículo taxi de la empresa COOTRAFUN, y a la altura de la carrera 16 entre calles 20 y 21 de la ciudad de Armenia, un individuo le pidió un servicio al Barrio El Recreo indicándole dónde debía dejarlo y al arribar allí, el delincuente lo sometió prevalido de arma blanca, procediendo a despojarlo del dinero que llevaba y el teléfono celular, pertenencias avaluadas en la suma de $ 480.000. 6) Noticia criminal Nº 630016000034201500833.

Delito hurto calificado. Los hechos se presentaron a las 6:45 de la noche del 2 de marzo de 2015, cuando el señor ÉDISON SUÁREZ, a bordo de su vehículo se desplazaba por el Barrio La Unión en la ciudad de Armenia, fue abordado por un sujeto que le pidió llevarlo por los lados de la Iglesia del Barrio El Recreo, y a continuación lo amenazó con un chuchillo exigiéndole la entrega del frontal del radio, el dinero que portaba y el celular, para huir del lugar en compañía de otro individuo que hizo presencia en el lugar.

El valor de lo hurtado, según el afectado, hace relación a la suma de $80.000 y el celular. En consecuencia, se trata de tres conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado y cuatro de Hurto Calificado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el día 25 de enero de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de cancelación de orden de captura y formulación de imputación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO. La funcionaria canceló la orden de aprehensión, por cuanto el implicado se encontraba privado de la libertad por razón de otra investigación por delito de igual naturaleza; entre tanto, la Fiscalía le endilgó cargos en calidad de autor por el concurso de conductas punibles reseñado en precedencia; cargos aceptados por el investigado. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 25 de febrero de 2016 presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia; despacho judicial que el 23 de mayo de 2016 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La a quo, después de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. De esa manera, basada en lo prescrito por los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, según los cuales la pena para el delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación oscila entre 144 y 336 meses de prisión, estableció los cuartos de movilidad de la siguiente manera: el mínimo entre 144 y 192 meses de prisión, los medios entre 192 meses 1 día y 288 meses y el máximo, entre 288 meses 1 día y 336 meses; seleccionó como aplicable el primero de ellos, en atención a que no concurren circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, ya que el acusado ostenta antecedentes penales.

Señaló por pena la de 144 meses de prisión para el denominado delito base. La funcionaria, indicó a continuación que por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, la pena se aumenta hasta en otro tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal; por ello, por cada delito concursal incrementó el 50% así: (i) en la noticia criminal Nº 630016000034201500450, fecha de los hechos 2 de marzo de 2015, delito hurto calificado y agravado, víctima Jhoany Castellanos Hernández, valor de lo hurtado $1.200.000, hizo el incremento en 72 meses;

(ii) noticia criminal Nº 63001600034201500761, fecha de los hechos 23 de abril de 2015, delito hurto calificado, víctima Nelson Montoya Franco, valor de lo hurtado $110.000, por razón del concurso aumentó 48 meses; (iii) noticia criminal Nº 630016000034201501564, fecha de los hechos 26 de diciembre de 2014, delito hurto calificado y agravado, víctima Efraín Antonio López Ladino, valor de lo hurtado $ 500.000, por el concurso aumentó 72 meses;

(iv) noticia criminal Nº 630016000033201502602, fecha de los hechos 14 de Junio de 2015, delito hurto calificado, víctima Juan Guillermo Salazar Contreras, valor de lo hurtado $180.000, aumentó 48 meses; (v) noticia criminal Nº 630016000034201500888, fecha de los hechos 10 de mayo de 2015, delito hurto calificado, víctima José Albeiro Moreno Valbuena, valor de lo hurtado $ 480.000, aumentó por el concurso 48 meses; y, (vi) noticia criminal Nº 630016000034201500833, fecha de los hechos 2 de marzo de 2015, delito hurto calificado, víctima Édison Suárez, valor de lo hurtado $ 80.000 más un celular, aumentó por el concurso 48 meses.

De esa forma, el aumento de pena por los delitos concursales fue de 336 meses, que sumados a los 144 en que se estableció la sanción para la conducta punible base, comporta que la pena impuesta es de 480 meses de prisión; monto que redujo en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el implicado aceptó los cargos, tasando la sanción finalmente en 240 meses de prisión; pena que, precisó, el investigado debe cumplir en establecimiento carcelario porque no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 63 y 38 del Código Penal para la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, respectivamente; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del acusado MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO impugnó el fallo. Centra su inconformidad, exclusivamente, en la dosificación de la sanción por razón del quantum impuesto con relación a las conductas punibles concursales. Asegura que el incremento de la pena realizado por el concurso se hizo desconociendo las reglas que sobre el particular establece el artículo 31 del Código Penal, pues fue sumada la totalidad de las sanciones de los delitos que integran el concurso, desconociendo lo previsto por el canon 31 del código Penal, cuando habla del incremento “hasta en otro tanto”, conclusión que estima desfasada, en la medida que no corresponde al entendimiento que sobre la temática ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia en torno al incremento del delito base “hasta en otro tanto”, puesto que si se establece como límite el doble de la pena del delito base y si se parte de los 72 meses anunciados, la sumatorias de las conductas, en todo caso, resultará superior a los 240 meses señalados como pena máxima restrictiva de la libertad en el punible de pena más grave.

Explica, de igual manera, que si los delitos concursales que también afectan el patrimonio económico como bien jurídico tutelado, se aumenta en la tercera parte de la primera conducta, esto es, en 24 meses por cada uno de los comportamientos, su sumatoria tendría un resultado ostensiblemente menor a la pena impuesta por la juzgadora; por lo tanto, la sanción debe ajustarse a la proporción debida.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa, como se ha advertido, censura exclusivamente el incremento de pena que por cada una de las conductas concursales hizo la funcionaria de primer nivel al momento de tasar la sanción imponible. Considera que se desconoció la regla 31 del Código Penal, pues el incremento “hasta en otro tanto” allí previsto, fue excesivo, severo y constituye una suma aritmética de las penas inherentes a las conductas punibles concursales, lo cual sobrepasa la sanción máxima imponible para el delito base.

A fin de disponer lo que en derecho haya lugar, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en el fallo de primer grado, no cabe duda que la Jueza Primera Penal Municipal de Conocimiento erró en el proceso de determinación de la sanción impuesta al procesado TABARES GALLEGO, específicamente, en lo relativo a la dosificación de la sanción por razón de las conductas punibles concursales imputadas y aceptadas por el sentenciado, toda vez que después de individualizar cada una de ellas y que componen el concurso homogéneo y sucesivo de tres conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado y cuatro de Hurto Calificado, según los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000, como de seleccionar la conducta punible de pena más grave correspondiente a una de las de hurto calificado y agravado, de acuerdo con el artículo 240 inciso 2, ibídem, por ejecutarse con violencia sobre las personas y con el agravante del canon 241.10 por cometerse por dos o más personas, procedió a señalar el quantum de pena por cada uno de los delitos concursales, en los términos indicados en acápite precedente; evento que para el impugnante, llevó a que la juzgadora al determinar la sanción definitiva imponible, superara el doble de la sanción que discernió para el delito de pena más grave, es decir, el básico, dejando de lado, para el censor, la limitante que al respecto consagra el artículo 31 del Código Penal, pues terminó haciendo una suma aritmética de penas.

De esa forma, el incremento de pena por cada uno de los delitos concursales totalizó 336 meses, que sumados a los 144 de la conducta punible base, determinó una sanción de 480 meses de prisión; monto que redujo en la mitad de conformidad con lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el implicado se allanó a los cargos, tasándola finalmente en 240 meses de prisión. El concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas que en la ley penal ameritan un tratamiento especial y específico desde el punto de vista de las consecuencias punitivas y de su concurrencia. De ahí que el inciso primero de la normativa sustantiva penal en el artículo 31, disponga: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar “hasta en otro tanto”, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en torno a la temática que nos ocupa, en sentencia radicada al número 15868 del 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado HERMAN GALÁN CASTELLANOS, es clara en precisar que la punibilidad en el concurso de delitos parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento correspondiente, advirtiendo que las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad y, es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento “hasta en otro tanto”, con las limitantes de rigor.

Y, agregó “El ‘otro tanto’ autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave. Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

“Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse.

El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”.[4] La referida Corporación, en sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicado número 20849, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, sostuvo: “Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.

“Ahora bien: individualizadas las penas de las conductas y elegida la mayor, ésta es el referente para el aumento de hasta otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el Juez al fijar la pena en el concurso, como lo entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave” (se resaltó).[5] Y en las sentencias de casación del 8 de junio de 2006, radicado 24375 con ponencia de los magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y del 5 de diciembre de 2007, radicado 25545, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, se afirmó: “Según la intelección que por lustros ha merecido en la doctrina de la Corte el artículo 26 del Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por razón del concurso de conductas punibles no podía ser superior en el ‘otro tanto’ a que alude dicho precepto al doble de la pena calculada para el delito base y en dicha medida ese rubro no debería incrementar la sanción privativa de la libertad más allá”.[7] Consecuente con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, es claro que en el proceso de dosificación de la pena y frente al concurso de conductas punibles, en acatamiento de las exigencias previstas por el artículo 31 del Código Penal, el juzgador no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave, constituido como marco de referencia para la adición de las penas relativas a los ilícitos que concursan con el delito base.

El Tribunal, entonces, debe proceder a revisar el proceso de dosificación de la pena agotado por la señora Jueza de conocimiento, previa advertencia en el sentido que ningún reparo existe en cuanto tiene que ver con la determinación de la selección del delito de pena más grave como lo relacionado con la fijación del cuarto de movilidad y la concreción de la pena señalada para el delito base, pues dicha fase se abordó de manera acertada.

El yerro al que alude el impugnante, ciertamente se ha presentado y adquirió trascendencia a partir del momento en que la señora Jueza de conocimiento, fijó los incrementos de pena con respecto de las conductas punibles concursales, tal como se ha descrito en acápite precedente, esto es, señaló como pena para el delito base, 144 meses de prisión; por los delitos concursales 336 meses de prisión; pena que fijó en 480 meses, después de sumar los dos guarismos acabados de relacionar; factor que redujo en un 50% por virtud del allanamiento a cargos, en aplicación de lo prescrito por el canon 351 del C. de P. P. Señaló la pena a descontar en forma definitiva, en 240 meses de prisión. Ahora, en aras de la claridad, tenemos que la pena señalada para el delito base, es decir, la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado correspondiente al proceso radicado con el número 2015-00211, fue de 144 meses de prisión; quantum que debe incrementarse “hasta en otro tanto”, con ocasión de los punibles concursales, que para el caso en examen hace relación al concurso homogéneo y sucesivo, que comprende (4) punibles de hurto calificado y (2) de hurto calificado y agravado, por lo que se procederá de la siguiente manera: Frente a los punibles de hurto calificado y agravado que corresponden a las noticias criminales números: (i). 630016000034-2015-00450, fecha de los hechos 2 de marzo de 2015, víctima JHOANY CASTELLANOS HERNÁNDEZ; por razón del concurso, se aumenta 36 meses.

(ii). 630016000034-2015-01564, fecha de los hechos 26 de diciembre de 2014, víctima EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ LADINO; en razón del concurso, se aumenta en 36 meses. En torno a los ilícitos de hurto calificado que corresponden a las noticias criminales números: (i). 63001600034-2015-00761, fecha de los hechos 23 de abril de 2015, víctima NELSON MONTOYA FRANCO, por el concurso se aumenta en 12 meses.

(ii). 630016000033201502602, fecha de los hechos 14 de Junio de 2015, víctima JUAN GUILLERMO SALAZAR CONTRERAS, por el concurso se aumenta en 12 meses. (iii). 630016000034-2015-00888, fecha de los hechos 10 de mayo de 2015, víctima JOSÉ ALBEIRO MORENO VALBUENA, se aumenta por el concurso 12 meses. (iv) 630016000034-2015-00833, fecha de los hechos 2 de marzo de 2015, víctima ÉDISON SUÁREZ, por el concurso se aumenta en 12 meses.

Por manera que, sumadas las penas fijadas por cada una de las conductas concursales, como resultado da 120 meses de prisión, que sumados a los 144 meses del delito base, la pena a imponer es de 264 meses de prisión, monto que debemos reducir en un 50% por razón de lo previsto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, beneficio inherente al allanamiento a cargos de parte del señor TABARES GALLEGO en desarrollo de la audiencia preliminar de imputación, fijándose la pena en definitiva, en 132 meses de prisión, equivalentes a 11 años de prisión. La funcionaria a quo, como se observa, se equivocó al considerar que a la pena de 144 meses de prisión fijada para el delito base, podía adicionársele trescientos treinta y seis (336) meses de prisión por los seis (6) delitos concursales, cuando contaba con un límite, esto es, el máximo imponible en el cuarto que seleccionó para abordar la cuantificación de la sanción, es decir, el denominado mínimo determinado entre 144 y 192 meses de prisión, lo que equivale a señalar que por razón del concurso sólo le era permitido incrementar la sanción hasta el máximo precisado, 192 meses de prisión, tal como se colige de la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha realizado de lo previsto por el canon 31 de la Ley 906 de 2004.

Como se evidencia entonces, la Juzgadora tasó la pena a imponer en 480 meses de prisión, representados en 144 meses de prisión por el delito base y 336 por razón de las conductas punibles concursales. La Sala, en consecuencia, dispondrá la modificación del fallo impugnado, en el sentido de fijar en 132 meses de prisión la pena que el acusado debe descontar, por virtud del concurso de conductas punibles relacionado en esta decisión; por la misma razón, se modificará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual se establece en el mismo lapso de la principal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el resuelve primero del fallo impugnado, en el sentido de señalar que la pena que en definitiva debe descontar el procesado MARCO ANTONIO TABARES GALLEGO, por razón del concurso de conductas punibles por la que es condenado, de acuerdo con la motivación que precede, es de once (11) años de prisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el resuelve segundo de la sentencia apelada, en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en once (11) años.

TERCERO: Esta sentencia se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario