LESIONES PERSONALES/Se configura la conducta punible culposa cuando se falta al deber objetivo de cuidado en desarrollo de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico. “Ahora bien, antes de ingresar en el estudio del aspecto subjetivo de la ilicitud, pertinente resulta recordar que en términos de lo previsto por el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 30 de 2007, radicado 23157, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, a partir de lo prescrito en la regla mencionada, indica que en el sistema jurídico colombiano, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
Como lo ha venido asumiendo la jurisprudencia nacional, entre otras decisiones en la sentencia acabada de relacionar, la conducta punible culposa, se configura cuando se despliega la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido derivan en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.
El desvalor en los delitos culposos, agrega, se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. La Alta Corporación, sobre el cuidado debido, puntualiza que el mismo es objetivo en cuanto se refiere a situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto; general porque se aplica a todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido y además, normativo, ya que exige la realización de un proceso valorativo, obligando al intérprete a tener en cuenta la categoría culpa dentro de la tipicidad y no de la culpabilidad, como anteriormente se hacía. Ahora, la referida Colegiatura, en decisión del 2 de septiembre de 2009, radicado 32174 con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, señala que: “Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente.
Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado.” Y agrega, que “…en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor[1];
(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado[2];y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto diez de dos mil dieciséis.
Radicado 63-130-60-00-081-2012-01033 Acusados HERNANDO LÓPEZ ORTIZ y GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN Delitos Lesiones Personales Culposas Motivo Conoce Apelación Sentencia Condenatoria H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 118 del 08 de agosto de 2016.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, contra la decisión del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas y, por el mismo delito absolvió al señor GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN.
2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las tres y cincuenta y cinco minutos (3:55 A.M.) de la madrugada del veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), a la altura del kilómetro 23 de la vía que de La Línea conduce al municipio de Calarcá, se presentó una colisión entre el Bus de la Flota Magdalena de placas SLJ 163 y el tracto-camión de placas SOF 380, automotores conducidos, en su orden, por GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN y HERNANDO LÓPEZ ORTIZ; choque que ocasionó lesiones a la señora PAULA ANDREA VALDERRAMA TORO, pasajera del primer vehículo mencionado, a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Calarcá, celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación[3], en desarrollo de la cual la Fiscalía puso en conocimiento de los señores GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN y HERNANDO LÓPEZ ORTIZ que les endilgaba cargos por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, los cuales no fueron admitidos. 3.2.
La Fiscalía, el 18 de diciembre de 2014, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación[4] que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, llevó a cabo el 18 de febrero de 2015; despacho judicial que el día 27 de mayo de 2015, tramitó la audiencia preparatoria,[5] en la cual, dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa.
El juicio oral tuvo lugar en dos sesiones efectuadas el 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, y terminado el mismo, la juzgadora emitió sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de MONTOYA ESTUPIÑÁN y condenatorio contra LÓPEZ ORTIZ, cuyo pronunciamiento consolidó el 19 de enero de 2016.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer nivel, después de hacer un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de relacionar las alegaciones de los sujetos procesales en desarrollo del debate oral, advierte que la materialidad del delito investigado se acreditó con el testimonio del médico legista JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ y con el dictamen elaborado por el psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médico GUSTAVO BALLESTEROS MUÑOZ, el que fue objeto de estipulación, de los cuales se desprende que la señora PAULA ANDREA VALDERRAMA TORO sufrió unas lesiones que dieron lugar a que se le dictaminara una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.
De otro lado, al ingresar al análisis del aspecto subjetivo de la ilicitud, luego de señalar que de conformidad con la línea jurisprudencial que para entonces sostenía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que ante la solicitud de absolución de la Fiscalía, invariablemente el juez debía absolver, se dispuso la absolución de GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN y se hizo el estudio de rigor únicamente con respecto al coacusado HERNANDO LÓPEZ ORTIZ.
Así, después de recordar el contenido de las declaraciones de los testigos presentados en el juicio, expuso que del análisis armónico de los mismos, se deprende sin duda alguna que el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora PAULA ANDREA VALDERRAMA TORO tiene como causa la conducta desplegada por el acusado HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, quien en abierto desconocimiento de las normas de tránsito invadió el carril contrario a bordo del vehículo que conducía con una carga sobre-dimensionada, estableciéndose de esa manera, no solo la relación causa-efecto, sino además que la acción del incriminado en mención, se concretó en el resultado de las lesiones sufridas por la referida ciudadana, por la inobservancia de las reglas contenidas en los artículos 60, 61 y 68 del Código Nacional de Tránsito y 6º de la Resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte, que prescriben, en su orden, la obligatoriedad de transitar por el carril respectivo y que bajo ninguna circunstancia se autoriza permiso para carga extradimensionada, que sobresalga cualquier longitud por la parte delantera del vehículo.
De esa manera, añadió, analizado el contenido de las referidas disposiciones en armonía con la situación acreditada en la actuación, se advierte que a pesar de que el acusado LÓPEZ ORTIZ, se desplazaba en una vía de doble sentido, so pretexto de llevar la prelación por ir subiendo, optó por invadir el carril por el que transitaba el bus, impactándolo abruptamente en la parte posterior con la carga extradimensionsada que irregularmente transportaba, como en efecto se colige de la totalidad de los medios de conocimiento recaudados en la audiencia de juicio oral.
Expuso asimismo, que si bien el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, establece la prelación en la que la defensa pretende justificar la maniobra ejecutada por su prohijado, debe observarse que la referida disposición ni los artículos 60 y 68 ibídem, habilitan al conductor que transita en pendiente en subida a bordo de un vehículo pesado para invadir el carril contrario, pues, resalta, las mismas solo facultan a los conductores para realizar dicha pericia cuando van a adelantar o efectuar un cruce, situaciones en las que no se enmarca el caso objeto de juzgamiento, concluyendo entonces que la maniobra de abrirse en las condiciones viales vehiculares anotadas, es una práctica a la que comúnmente acuden los conductores de esta clase de automotores, que no se encuadra en la aludida disposición y que de ejecutarse, debe hacerse sin entorpecer el tránsito, ni poner en peligro los demás vehículos, so pena de desconocer la prohibición prevista en el artículo 61 antes referido, que le impone a quienes toman parte en el tránsito automotor el deber de abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción. En ese orden de ideas, precisó que la maniobra ejecutada por el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, consistente en invadir el carril a bordo de un vehículo con carga extradimensionada, fue la circunstancia que desencadenó el accidente en el que resultó gravemente lesionada la señora PAULA ANDREA VALDERRAMA TORO, sin que el hecho de que no se hayan tomado las medidas de la carga, permita derruir dicha conclusión, en atención a que para establecer esa situación es suficiente con observar las fotografías anexas al acta de inspección a lugares elaborada por el señor JHONATAN QUIÑONEZ SALAS, en las cuales se advierte con toda claridad que el vehículo que portaba en la parte superior, así como el soporte del mismo, excedían ostensiblemente el bumper (parachoques) delantero del tracto-camión, desconociendo el artículo 6º de la resolución anotada, según el cual bajo ninguna circunstancia se autoriza una carga de esas dimensiones.
Finalmente, expuso que si bien el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ al asumir la calidad de testigo, planteó que fue el señor GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN quien por transitar a alta velocidad impactó la tractomula, lo cierto es que al analizar su versión en armonía con las demás pruebas recaudadas en el juicio oral dentro de las cuales se encuentran las versiones de los miembros de la Policía Nacional JHONATAN QUIÑONES SALAS, JOSÉ ALEXÁNDER CAICEDO ALOMIA y FITZGERALD CRISTANCHO BEDOYA, se desprende que el impacto ocurrió en la recta, cuando el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ se abrió para coger la curva, invadió el carril contrario a bordo del vehículo con carga extradimensionada que conducía, maniobra que desencadenó el accidente, en el que no tuvo injerencia alguna la presunta alta velocidad a la que según el referido procesado se desplazaba el conductor del bus, como en efecto lo afirmó el último testigo relacionado, quien en su condición de experto en accidentes de tránsito, manifestó que independientemente de la velocidad a la que el bus se desplazara, el accidente se hubiera presentado por la invasión del carril contrario con carga sobredimensionada que el tracto- camión hizo en la recta.
La Juzgadora, tras hallar probadas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. Luego de retomar lo establecido por los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º, 115 inciso 2º, 117 y 120 del C. P. según los cuales la pena para el delito de Lesiones Personales Culposas oscila entre 9 meses 18 días y 40 meses 15 días de prisión, entre 7.2 y 18.75 SMLMV y entre 16 y 54 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, así como de relacionar los criterios establecidos por el inciso 3º del artículo 61 del C. P., le impuso al señor LÓPEZ ORTIZ el mínimo de la pena, fijándola en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, 7.2 SMLMV DE MULTA Y 16 MESES DE PRIVACIÒN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMORES Y MOTOCICLETAS; además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La defensora del señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ impugnó el fallo (fls.170 a 175). Centra su inconformidad en la valoración que de la prueba hizo la a quo, concretamente, en la credibilidad que le otorgó a los testimonios de los señores JHONATAN QUIÑONEZ y FITZGERALD CRISTANCHO BEDOYA con respecto a las características de la vía en la que ocurrió el accidente, dejando de lado que al analizar tales declaraciones en armonía con los informes por ellos elaborados, surge una duda sobre el particular, la cual, necesariamente, debe ser resuelta a favor de su asisitido, pues, aun cuando al suministrar sus versiones indicaron que el accidente ocurrió en una recta, lo cierto es que en los protocolos que incorporaron se consignó que fue en una curva.
Asevera, de otra parte, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, quien tenía la prelación sobre la vía era el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, por cuanto el mismo transitaba subiendo en una curva y, por consiguiente, al señor MONTOYA ESTUPIÑÁN le correspondía reducir la velocidad o detener su vehículo y respetar la referida prelación para permitirle de esa manera efectuar la maniobra, toda vez que se trataba de un vehículo de grandes dimensiones, que por el radio de curvatura de la vía obligaba al conductor a invadir parte del carril contrario, como en efecto ocurrió al desbordar su carril en 0.85 metros.
Afirma, igualmente, que la conclusión a la que arribó la juzgadora de primer nivel, con respecto a que el punto de impacto fue en el carril por el que transitaba el bus, se desvirtúa con el testimonio vertido por el señor JHONATAN QUIÑONEZ, quien fue claro en manifestar que sobre la vía no existía señalización para determinar si hubo o no invasión de carril y que además, es un posible punto de impacto.
Finalmente, expuso que si bien en la presente actuación no se logró establecer la velocidad a la que transitaba el señor MONTOYA ESTUPIÑÁN, lo cierto es que del análisis de los daños sufridos por el vehículo que conducía el ciudadano en mención se desprende que los mismos tienen como origen la velocidad a la que transitaba y la inobservancia de las normas de tránsito al descender sin la debida precaución. Consecuente con los argumentos relacionados, invoca la revocatoria del fallo censurado.
5. LA VÍCTIMA COMO NO RECURRENTE Indica que comparte los planteamientos signados por la funcionaria de primer nivel, razón por la cual pide la confirmación de la sentencia, agregando que con la prueba testimonial, pericial y técnica recaudada en la audiencia de juicio oral, se logró establecer que el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ desconoció el deber objetivo de cuidado, al invadir el carril por el cual transitaba el bus en el que la ofendida se desplazaba, portando una carga sobresaliente con la que finalmente impactó el referido automotor, como se deduce, entre otros medios de conocimiento, del testimonio de los señores JHONATAN QUIÑONEZ SALAS y JOSÉ ALEXÁNDER CAICEDO ALOMIA.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos signados por la censora, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, de donde infiere que contrario a lo concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, que den lugar a la emisión de un fallo condenatorio en contra del procesado HERNANDO LÓPEZ ORTIZ.
La Sala, en la medida que la recurrente funda su crítica en la manera como la jueza valoró los elementos de convicción aportados en desarrollo del juicio oral, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el mismo, para apreciarla en su conjunto con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Procesal Penal, en procura de constatar si se hallan plenamente probadas las exigencias a las que alude el canon 381 ibídem, para emitir en contra del señor LÓPEZ ORTIZ, sentencia condenatoria.
En aras de la claridad, se recuerda, la existencia de la conducta punible se acreditó con el dictamen de medicina legal incorporado en desarrollo del testimonio del perito JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ y con el dictamen elaborado por el Dr. GUSTAVO BALLESTEROS CASTAÑEDA, Psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fuera objeto de estipulación probatoria.
Por lo tanto, ninguna dificultad se advierte para deducir que la denominada materialidad de la conducta punible por la que fue acusado el señor LÓPEZ ORTIZ, se encuentra demostrada más allá de toda duda. Ahora bien, antes de ingresar en el estudio del aspecto subjetivo de la ilicitud, pertinente resulta recordar que en términos de lo previsto por el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 30 de 2007, radicado 23157, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, a partir de lo prescrito en la regla mencionada, indica que en el sistema jurídico colombiano, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
Como lo ha venido asumiendo la jurisprudencia nacional, entre otras decisiones en la sentencia acabada de relacionar, la conducta punible culposa, se configura cuando se despliega la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido derivan en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.
El desvalor en los delitos culposos, agrega, se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. La Alta Corporación, sobre el cuidado debido, puntualiza que el mismo es objetivo en cuanto se refiere a situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto; general porque se aplica a todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido y además, normativo, ya que exige la realización de un proceso valorativo, obligando al intérprete a tener en cuenta la categoría culpa dentro de la tipicidad y no de la culpabilidad, como anteriormente se hacía. Ahora, la referida Colegiatura, en decisión del 2 de septiembre de 2009, radicado 32174 con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, señala que: “Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente.
Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado.” Y agrega, que “…en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor[6];
(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado[7];y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte a su vez que “sobre el tipo subjetivo en el delito culposo o imprudente no hay una solución jurisprudencial o doctrinal que genere consenso más teniendo en cuenta que el tipo se puede presentar en la modalidad consciente o con representación o con conocimiento y la inconsciente o sin representación o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean diferentes según se trate de una u otra modalidad.” El Tribunal, en aras de establecer si en el caso que se examina, el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible, necesario resulta recoger el marco jurídico al cual debía sujetarse al momento de desplegar la actividad peligrosa de conducción del camión a su cargo.
En primer lugar, debemos recordar, que la ley 769 del 6 de agosto de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º, modificado por el canon 1 de la ley 1383 de 2010, en torno a su ámbito de aplicación y principios, prescribe que dicho estatuto rige en todo el territorio nacional, además regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
De esa manera, los señores HERNANDO LÓPEZ ORTIZ y GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN, en ejercicio de la conducción de sus automotores, debían ceñirse a las reglas previstas en el mencionado estatuto. Ahora, el artículo 55 del mencionado Código Nacional de Tránsito, establece que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Por su parte, el artículo 60, prescribe que los vehículos deben transitar obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. El artículo 61 ibídem, para los vehículos en movimiento, preceptúa que todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
Por su parte, el canon 68 que hace mención a la utilización de los carriles, al precisar lo determinado con relación a los vehículos que transitan por vías de doble sentido de tránsito, en tratándose de aquellas de dos carriles, señala que los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento respetando siempre la señalización respectiva.
Por último, el artículo 6º de la resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte, prescribe: “Artículo 6º. Parámetros para la expedición de permisos. Las autoridades competentes para la expedición de los permisos para el transporte de carga extradimensionada aplicarán los siguientes parámetros: A.- Longitud. (…) 4. Para carga extradimensionada, que sobresalga cualquier longitud por la parte delantera del vehículo, no se autorizará permiso bajo ninguna circunstancia”.
Establecido el marco normativo que rige el análisis del asunto que nos ocupa, circunscribiéndonos al principio de limitación inherente al recurso de apelación, de importancia resulta recordar que en la actuación se manejaron dos tesis opuestas; de un lado, la presentada por la defensa del señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, orientada a señalar que la maniobra ejecutada por su prohijado era legítima en atención a que tenía la prelación en la vía y, por ende, la causa eficiente del accidente fue la velocidad a la que conducía el señor GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN; y del otro, la planteada por la Fiscalía y acogida por la Juzgadora de primer nivel, en el sentido de que el accidente se produjo como consecuencia de la invasión de carril por parte del señor LÓPEZ ORTIZ, quien además, sumado a a quella maniobra, conducía irregularmente su vehículo al transportar una carga extradimensionada con la que finalmente colisionó con el bus en el que se desplazaba la víctima, causándole las lesiones relacionadas en el acápite de los hechos.
Así, en aras de determinar cuál fue la causa eficiente del accidente, se procederá a retomar la prueba testimonial, pericial y documental recaudada en la audiencia de juicio oral, a fin de establecer si le asiste razón a la impugnante o, si por el contrario, el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ es responsable penalmente de la conducta punible de lesiones personales culposas del que fue víctima la señora PAULA ANDREA VALDERRAMA TORO.
En ese orden de ideas, se recuerda, el patrullero JHONATAN QUIÑONEZ SALAS, en desarrollo de su deponencia, informó que como primer respondiente, luego de recibir el reporte de rigor, acudió al sitio de los hechos, esto es, al kilómetro 23 de la vía que de Armenia conduce a Ibagué; que al llegar al lugar en mención, pudo evidenciar los vehículos involucrados en la colisión: el tracto-camión de placas SOF 380 que llevaba el sentido de la vía antes indicado y el Bus de la Flota Magdalena de placas SLJ 163, que se desplazaba en sentido contrario, automotores conducidos, en su orden, por HERNANDO LÓPEZ ORTIZ y GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN. Al referirse a las condiciones de la vía, a pesar de hacerlo con base en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, indicó que se trataba de una vía con características curvas por estar marcada la casilla correspondiente al segundo renglón del literal A, numeral 7.1., que alude a las características geométricas de la vía, lo cierto es que al referirse al punto probable de impacto, precisó que con base en los vestigios existentes, el mismo se determinó en el punto demarcado, que al analizar el protocolo en mención, se evidencia está en la recta, justo en el sitio en que se empieza a marcar la curva.
La Sala, si bien no desconoce que el mismo se cataloga como punto probable de impacto, lo cierto es que el patrullero QUINONEZ SALAS, con nueve años y medio de experiencia en el manejo de accidentes de tránsito, fue claro en señalar que el punto probable de impacto demarcado en un sitio específico, implica que se produjo un choque en el mismo, conclusión corroborada por el investigador de accidentes de tránsito FITZGERALD CRISTANCHO BEDOYA, quien indicó que el impacto ocurrió antes de la curva, como consecuencia de la invasión del carril por parte del señor LÓPEZ ORTIZ y de la carga extradimensionada que el mismo transportaba en su tracto-camión, circunstancia de la cual la defensa hizo absoluta abstracción en su memorial de sustentación, dejando de lado que la misma fue igualmente determinante para la ocurrencia del accidente.
Así, el señor CRISTANCHO BEDOYA, con cinco años de experiencia en la investigación de accidentes de tránsito, concluyó que el punto de impacto ocurrió en la recta, cuando el tracto-camión empezó a marcar la curva; también fue claro en indicar que el accidente de tránsito se produjo por dos causas determinantes; en primer lugar, por la invasión del carril de parte del tracto-camión y, en segundo lugar, por la carga extradimensionada que se transportaba en el referido vehículo, en abierto desconocimiento de la normativa que regula la materia, la que es clara en prescribir que bajo ninguna circunstancia se autorizan cargas que excedan el paragolpes delanteros del vehículo transportador, situación que perfectamente se evidencia al observar el informe fotográfico elaborado por el investigador JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, quien al rendir su declaración en el juicio se refirió a este aspecto puntual.
La prueba técnica relacionada, halla respaldo en los testimonios de los señores GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN, conductor del bus involucrado en el accidente y a bordo del cual se desplazaba la víctima, y en el del señor JOSÉ EDMUNDO HERRERA GONZÁLEZ, quien iba detrás del citado automotor, quienes de manera conteste afirmaron que el accidente se produjo porque el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, en la recta, para efectuar la curva, invadió el carril por el que aquel se desplazaba, colisionando el bus con la carga sobredimensionaba que portaba en su parte superior.
De los medios de prueba relacionados con antelación, emerge con claridad que la duda que plantea la defensa no encuentra respaldo en los elementos de conocimiento allegados a la actuación y por consiguiente, que la misma es producto de su percepción personal, encaminada, como es lógico, a sacar avante los intereses de su prohijado; no obstante, la Judicatura no puede acoger los planteamientos signados en tal sentido, pues se advierte con claridad, que aunado a esa circunstancia, en abierto desconocimiento del principio de unidad probatoria, cercenó el contenido de la prueba recaudada en el juicio y de la cual se desprende de manera evidente, que el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ no solo invadió el carril contrario en el momento en que se disponía a ingresar a la curva, sino que a su vez, la carga extradimensionada que transportaba con desconocimiento de lo previsto por el artículo 6º de la resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte, fue determinante en la ocurrencia del resultado lesivo en perjuicio de la humanidad de la señora PAULA ANDREA VALDERRAMA TORO.
Ahora, la defensa plantea que en el caso bajo análisis no es dable afirmar que existió la referida invasión de carril porque según lo manifestado por el testigo JHONATAN QUIÑONEZ, sobre la vía no existía señalización; no obstante, se reitera que una vez más, la Defensa extrae apartes de las manifestaciones hechas por el testigo, descontextualizando el real contenido de la declaración, debiendo la Sala, entonces, resaltar que si bien es cierto el deponente en cita hizo dicha aseveración, también lo es, que fue categórico en afirmar que pese a esa situación, la vía tenía 8.70 metros de ancho, que a cada vehículo le correspondería 4.35 metros y, por consiguiente, el hecho de haber hallado los vestigios a 3.50 metros de la berma de la vía Ibagué-Armenia, permite concluir claramente, que el tracto- camión invadió el carril contrario aproximadamente en un metro, maniobra que, precisó, frecuentemente es ejecutada por esta clase de vehículos que se desplazan por el sector La Línea, a fin de evitar el sobre-esfuerzo de los mismos, dado el peso que en ellos transportan.
Se infiere de lo anterior, que los esfuerzos agotados por la Defensa para desvirtuar la tesis esbozada por el delegado del ente acusador, acogida finalmente por la juzgadora de primera instancia, resultan inanes y, en consecuencia, se advierte que la causa eficiente del accidente estuvo representada en dos factores claramente determinados; el primero, la invasión del carril por parte del señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ y, el segundo, la carga extradimensionada que transportaba irregularmente.
De otra parte, la señora Defensora sostiene que contrario a lo concluido con antelación, en caso de admitirse que en efecto existió la invasión del carril por parte del señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, esa situación no reviste irregularidad alguna porque de conformidad con el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, el ciudadano en mención, tenía la prelación sobre la vía y, por consiguiente, el accidente se produjo realmente por la velocidad con la que el señor MONTOYA ESTUPIÑÁN transitaba a bordo del bus en el que se desplazaba la víctima; sin embargo, sobre el particular, debemos señalar que esa apreciación dista ostensiblemente del contendido de la aludida disposición, como a continuación lo precisamos, así: La norma en cita, prescribe: “ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube”.
De la mencionada regla, se deduce que si bien la misma prescribe que en las pendientes tiene prelación el vehículo que sube, lo cierto es que esta fue prevista por el Legislador para aquellos casos en los que existe una intersección, debiendo entonces concluirse que la misma no resulta aplicable en el caso bajo examen en el que sin duda alguna los vehículos transitaban por una vía carente de esa característica o condición vial, frente a la cual la norma que adquiere relavancia es la contenida en el artículo 60 del enunciado estatuto, que preceptúa que los vehículos deben transitar obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
En tratándose del caso que nos ocupa, se concluye que la maniobra ejecutada por el señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, hace relación a una indebida práctica a la que los conductores de esta clase de automotores comúnmente suelen acudir; no obstante, la misma no conlleva a inferir de suyo, que por ello adquiera virtualidad para enervar lo preceptuado por normas como la prevista en el artículo 61 ibídem, el cual señala de manera diáfana que quienes toman parte en el tránsito automotor están en el deber de abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción, so pena de entorpecer el tránsito automotor y afectar la normalidad vial, como ocurrió en este caso en el que la maniobra ejecutada por el señor LÓPEZ ORTIZ, produjo como consecuencia, lesiones a la señora PAULA ANDREA VALDERRAMA TORO, que dieron lugar a que se le dictaminara una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.
La Sala, finalmente, debe señalar que si bien la defensa del señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ indicó que fue el señor GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN quien por transitar a alta velocidad impactó la tractomula, basándose para ello en las manifestaciones del mismo al asumir la calidad de testigo, lo cierto es que aunado a lo relacionado con antelación y a que en el presente asunto no se estableció la velocidad a la que se desplazaba el mencionado ciudadano, como en efecto lo admitió la defensa, el testigo FITZGERALD CRISTANCHO BEDOYA, perito en accidentes de tránsito, aclaró que al margen de la velocidad con la que transitaba el bus, el accidente igualmente se hubiera presentado por la invasión del carril contrario que hiciera el tracto- camión en la recta, cuando se disponía a marcar la curva con carga sobredimensionada.
El Tribunal, bajo estas consideraciones, frente a la existencia de prueba que soporta el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado HERNANDO LÓPEZ ORTIZ frente a los hechos objeto de investigación, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, en armonía con lo previsto por los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío, CONDENÓ al señor HERNANDO LÓPEZ ORTIZ, por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, y por el mismo delito ABSOLVIÓ al señor GUILLERMO MONTOYA ESTUPIÑÁN.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746. [3] Acta visible a folios 10/11 [4] Acta visible a folio 15 [5] Acta visible a folios 26/27 [6] También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746.