DERECHO A LA EDUCACIÓN/Limitaciones económicas de las víctimas del conflicto no implica que la educación superior deba ser gratuita. “Quiere decir lo anterior que la gratuidad en la educación únicamente está garantizada para los niveles de preescolar, básica y media pues en el superior, cada Institución Educativa goza de autonomía para determinar mecanismos tendientes a asegurar el acceso a la población víctima del conflicto armado señalando en su reglamento interno los instrumentos para ello, por tanto, el análisis del Juez de tutela se circunscribe a verificar que las disposiciones contenidas en esas decisiones internas no transgredan los derechos fundamentales de la parte actora… Así mismo y como quiera que el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas está integrado por diversas entidades, entre ellas el Ministerio de Educación, se constituyó el “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado” administrado por el ICETEX a través del cual, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, se brinda la opción de acceder a créditos educativos de pregrado que cubren el valor total de la matrícula para estudios técnico profesionales, tecnólogos y universitarios, así como un recurso de sostenimiento por el tiempo que dure el programa académico, equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como condonación del 100% del crédito, bajo ciertas exigencias.
De lo expuesto no observa la Sala que se presente vulneración alguna al derecho a la educación de la accionante pues aun cuando el Estado debe brindar mecanismos direccionados al restablecimiento de derechos a la población víctima de la violencia, otorgándoles opciones para continuar con su proyecto de vida, ello no implica per se que deba accederse sin más miramiento a todo tipo de beneficios, en tanto que a su reconocimiento preceden consideraciones de tipo presupuestal y contractual en aras de cubrir a la mayor parte de la población, aunado a que en este caso específico el legislador no previó como un imperativo la garantía de gratuidad en el acceso a la educación en el nivel superior o universitario que cursa actualmente la accionante.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: VIVIANA ANGÉLICA FORERO RODRÍGUEZ DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2016-00063-01.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 121 Armenia, Quindío, agosto dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora VIVIANA ANGÉLICA FORERO RODRÍGUEZ contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 30 de junio de 2016 que negó el amparo invocado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Pretende la accionante que se tutele su derecho a la educación superior, en consecuencia, que se ordene a la Universidad del Quindío la exoneración en el pago de los semestres restantes para culminar sus estudios universitarios, el reembolso de los ya cancelados, así como suministro de subsidios de sostenimiento, alimentación y transporte.
Para fundamentar sus peticiones manifestó que cursa cuarto semestre de administración financiera en la Universidad del Quindío, es víctima del conflicto armado -nivel cero- y carece de recursos económicos para continuar sus estudios. La acción de tutela fue presentada el 17 de junio del año en curso y admitida el día hábil siguiente, ordenando integrar el contradictorio con la Universidad del Quindío, Secretaría de Educación Departamental del Quindío, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
La Secretaría de Educación manifestó que no le asiste competencia en el asunto debatido ni acción u omisión de su parte de la cual se predique vulneración a derechos fundamentales, pues frente a la prestación del servicio de educación superior las Instituciones Educativas gozan de autonomía universitaria, aunado a que su inspección y vigilancia compete al Ministerio de Educación Nacional.
Por su parte la Universidad del Quindío sostuvo que las solicitudes de exoneración de matrícula presentadas por la accionante, fueron resueltas oportunamente indicándole que no se tiene ningún convenio específico para facilitar el acceso a las víctimas de conflicto armado ni la exoneración que pretende, sin embargo en su reglamento interno contempla mecanismo para asignar cupos a población en situaciones especiales, así como las posibilidades de acceder a descuentos en el costo de la matrícula para los mejores promedios académicos, logros deportivos, culturales y prestando un servicio como auxiliar administrativo en cualquier dependencia del ente universitario.
Frente al auxilio de transporte informó que se subsidia el 50% del valor del pasaje para sitios alejados de la ciudad o de algunos municipios, pero solo operan de lunes a viernes y para acceder al subsidio de alimentación debe inscribirse vía internet. En consecuencia, argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues lo que observa es desconocimiento del estatuto estudiantil por parte de la tutelante y poco interés en acceder a los beneficios allí establecidos, además no se cumple el requisito de inmediatez pues la accionante es estudiante desde el segundo periodo académico del año 2014 y no ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable.
El Ministerio de Educación Nacional adujo que conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 son las instituciones de educación superior, en el marco de la autonomía universitaria, las encargadas de regular los beneficios para los estudiantes víctimas de conflicto armado dentro de sus reglamentos internos. No obstante, se constituyó el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación de la Población Víctima en Educación Superior, dirigido a quienes no cuenten con recursos económicos y se destaquen en su rendimiento académico, administrado por el ICETEX, por tanto la tutelante puede acceder a ese beneficio si cumple los requisitos para ello.
Finalmente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que el Programa Jóvenes en Acción busca incentivar la formación de jóvenes en condición de pobreza, al cual se encuentra pre registrada la accionante, pero dadas las condiciones actuales de cobertura no es posible que continúe con el programa de inscripción, por ende no puede realizarse el acompañamiento a su proceso de formación en la Universidad del Quindío. EL FALLO IMPUGNADO La Jueza A-quo decidió negar la solicitud de amparo al encontrar no probada la vulneración al derecho fundamental invocado, argumentando que aun cuando la tutelante se encuentra inscrita en el registro único de víctimas y la Universidad resolvió sus solicitudes negando la exención en el pago de matrícula, el reglamento interno establece la asignación de estímulos económicos a través de convocatorias, de los cuales no demostró su inscripción. Además, si bien el ente universitario contempla beneficios para los estudiantes con poca capacidad económica, incluyendo transporte y alimentación, su concesión está precedida del cumplimiento de requisitos establecidos para acceder a ellos.
LA IMPUGNACIÓN Adujo la accionante que el fallo de instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, se funda en consideraciones inexactas pues, en su sentir, el Juzgado no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Universidad del Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses.
Por su parte, el artículo 67 ibídem establece que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)” es decir, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, tiene doble connotación: como garantía, que propende por la formación del individuo y como servicio público, siendo una obligación del Estado inherente a su finalidad social; además goza de un carácter progresivo determinado por la necesidad de adoptar medidas para facilitar el acceso a la Universidad, por ejemplo, brindando mecanismos de financiación, y absteniéndose de imponer barreras injustificadas a ciertos grupos poblacionales vulnerables ni medidas regresivas para la eficacia del derecho; por tanto, si bien el Estado “no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo” [1].
En tratándose de víctimas de conflicto armado la Corte Constitucional ha considerado que en razón a su estado de vulnerabilidad, compete al Estado implementar políticas públicas encaminadas a brindarles oportunidades que les permitan satisfacer progresivamente sus derechos económicos, sociales y culturales, en sus componentes básicos. En desarrollo de ese deber fue expedida la Ley 1448 de 2011 que establece diversas medidas encaminadas a beneficiar a esa población; en materia de educación el artículo 51 dispone: “ARTÍCULO
51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago.
De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad.” Quiere decir lo anterior que la gratuidad en la educación únicamente está garantizada para los niveles de preescolar, básica y media pues en el superior, cada Institución Educativa goza de autonomía para determinar mecanismos tendientes a asegurar el acceso a la población víctima del conflicto armado señalando en su reglamento interno los instrumentos para ello, por tanto, el análisis del Juez de tutela se circunscribe a verificar que las disposiciones contenidas en esas decisiones internas no transgredan los derechos fundamentales de la parte actora.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la Universidad del Quindío mediante Acuerdo No. 009 del 7 de octubre de 2009 estableció que para cada programa de pregrado se reservarían tres cupos destinados a la población vulnerable, entre ellos los desplazados por la violencia. Además, aun cuando el ente universitario comunicó a la tutelante en respuesta a sus solicitudes, que no cuenta con convenios específicos destinados a facilitar el acceso a las personas víctimas del conflicto armado, en el trámite de esta acción informó que brinda la posibilidad a todos los estudiantes de acceder a estímulos económicos desempeñándose como auxiliares de docencia elegidos a través de concurso de méritos y establece, en su reglamento interno, incentivos como descuentos y exenciones en el pago de la matrícula -según el caso- para los integrantes de selecciones deportivas y/o grupos culturales así como estudiantes que se distingan por su desempeño académico.
De igual manera, al resolver las peticiones informó que cuenta con convenios para brindar servicio de comedor estudiantil, previa inscripción vía web y el subsidio de transporte se ofrece de lunes a viernes. Así mismo y como quiera que el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas está integrado por diversas entidades, entre ellas el Ministerio de Educación, se constituyó el “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado” administrado por el ICETEX a través del cual, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, se brinda la opción de acceder a créditos educativos de pregrado que cubren el valor total de la matrícula para estudios técnico profesionales, tecnólogos y universitarios, así como un recurso de sostenimiento por el tiempo que dure el programa académico, equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como condonación del 100% del crédito, bajo ciertas exigencias[2].
De lo expuesto no observa la Sala que se presente vulneración alguna al derecho a la educación de la accionante pues aun cuando el Estado debe brindar mecanismos direccionados al restablecimiento de derechos a la población víctima de la violencia, otorgándoles opciones para continuar con su proyecto de vida, ello no implica per se que deba accederse sin más miramiento a todo tipo de beneficios, en tanto que a su reconocimiento preceden consideraciones de tipo presupuestal y contractual en aras de cubrir a la mayor parte de la población, aunado a que en este caso específico el legislador no previó como un imperativo la garantía de gratuidad en el acceso a la educación en el nivel superior o universitario que cursa actualmente la accionante.
No obstante lo anterior, considera la Sala que la constitución del Fondo para el Acceso a la Educación Superior para las Víctimas del Conflicto Armando al que atrás se hizo alusión, representa una importante herramienta para esa población pues no solo otorga el valor de la matrícula sino un recurso de sostenimiento que permitiría cubrir las demás necesidades del estudiante, sin que su reconocimiento pueda ser garantizado de forma directa a través de la acción de tutela pues se requiere acreditar ciertas exigencias y trámites a cargo de la parte interesada, a quien le corresponde actuar de forma diligente.
Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se encuentra ajustada a derecho habida cuenta que no se evidencia amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación de la accionante, ante la negativa de la Universidad del Quindío de exonerarla en el pago de la matrícula para continuar sus estudios de pregrado en administración financiera a distancia, en tanto la Institución tiene establecidas diversas formas de brindar ayudas de tipo económico a sus estudiantes y teniendo de presente también que el Estado, a través del ICETEX, cuenta con otras opciones de financiamiento de su educación superior a las que podrá acudir.
Por todo lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que negó el amparo pretendido.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-068 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] Información obtenida de: https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es- co/fondos/programasespeciales/fondoparav%C3%ADctimasdelconflictoarmado.aspx