Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2016-00041-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-16

Sujetos procesales: PABLO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTAL DEL QUINDÍO, VINCULADA (GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO)

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no procede para dirimir controversias de tipo legal como el reintegro laboral por estabilidad reforzada que cuenta con otros medios, más aún si no se demuestra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. “Entonces, es claro que para que un amparo constitucional de esta naturaleza prospere, debe determinarse la inexistencia total de medios de protección judicial o la ineficacia de los mismos.

El ordenamiento jurídico tiene previsto que la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos se realice por medio de los procedimientos judiciales ordinarios fijados previamente por el legislador. Excepcionalmente se puede acudir a la acción de tutela para esos efectos… En el caso de ahora, es claro que el demandante tiene otro medio de defensa judicial, el proceso ordinario laboral, para hacer valer los derechos fundamentales que estima vulnerados; pero no ha hecho uso del mismo, es decir, no ha planteado el debate correspondiente, ante la autoridad competente para dirimirlo pero éste, en vez de presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado Laboral competente, lo que hizo fue interponer la acción de tutela, que es subsidiaria y no supletoria de ese procedimiento ordinario.

La acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter legal, máxime cuando están sujetas a discusión por no tratarse de derechos ciertos… Lo dicho permite concluir que la presente tutela se torna improcedente, pues el actor ha tenido a su alcance otros medios de defensa judicial –el proceso ordinario laboral-, para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, además, de no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital” CITAS: sentencias T-077 de 2014 y T-187 de 2009. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: PABLO ANTONIO VALENCIA CASTAÑO ACCIONADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DPTAL DEL QUINDÍO VINCULADA: GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO RADICACION: 63-001-31-87-002-2016-00041-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 121 Armenia, Quindío, agosto dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de julio de 2016, a través del cual negó por improcedente el amparo invocado por el señor Pablo Antonio Valencia Castaño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el 20 de junio de 2016, en la que relató el actor que ingresó a laborar para el Departamento del Quindío el 25 de abril de 2012 como auxiliar de servicios varios o celador; que desde 1992 padece el VIH y desde octubre 19 de 2005 está afiliado a PROTECCIÓN PENSIONES; que en septiembre de 2012 sufrió un aneurisma que lo incapacitó, y que el 6 de febrero de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 66.5%, señalando como fecha de la estructuración mayo 17 de 2001, cuando en la misma calificación se dijo que para el 3 de abril de 2002 era asintomático.

Agregó que como todo el año 2016 ha estado incapacitado tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, estabilidad laboral reforzada, y debido proceso; y que además, se ordene el reintegro a su trabajo, lo afilien a la seguridad social y le reconozcan la pensión de invalidez.

ACTUACIÓN PROCESAL El reparto del trámite ocurrió el 21 de junio de 2016 el que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que por auto de la misma fecha admitió la demanda, vinculó a la Gobernación del Quindío e integró el contradictorio con el ente accionado. El Secretario de Educación Departamental del Quindío contestó la demanda señalando que el actor ya había adelantado otra tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Armenia, radicado No. 2016-00020, en la que si bien pretendía situación diferente –prestación del servicio de salud-, se narraban los mismos hechos.

La misma fue declarada improcedente. Informó que el señor Valencia Castaño fue vinculado con el Departamento del Quindío mediante decreto 469 de abril 18 de 2012 como empleado temporal, acto administrativo que establecía una fecha de retiro o terminación el 30 de junio de 2012; luego, por decreto 735 de julio 3 de 2012 nuevamente fue vinculado en la misma calidad, esta vez hasta el 15 de septiembre de 2012; posteriormente, ante la incapacidad certificada por Cafesalud el 4 de septiembre de 2012 fue vinculado otra vez por decreto 1004 de septiembre 14 de 2012; y que ante las prórrogas posteriores de la incapacidad se le siguieron cancelando sus salarios y los aportes a la seguridad social.

Que el 7 de junio de 2013 Talento Humano de dicha Secretaría le advirtió al actor que dado que sus incapacidades habían sobrepasado los 180 días hábiles (6 meses) era necesario que remitiera la documentación al Fondo de Pensiones Protección para que se adelantara el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral, y posteriormente un eventual reconocimiento de pensión de invalidez o en su defecto la indemnización sustitutiva, trámite que no ejecutó; que a pesar de esto se le continuó cancelando el salario hasta el 31 de agosto de 2015, y de ahí en adelante únicamente se cancelaron los aportes a la seguridad social, lo que finalmente se hizo hasta el 1º de febrero de 2016.

Señaló que el señor Valencia Castaño tuvo 31 meses para ejecutar el trámite del artículo 38 de la ley 100 de 1993, pero no lo hizo; que también le fueron cancelados los salarios desde el momento de inicio de su incapacidad en octubre de 2012 hasta agosto de 2015, luego fue desvinculado. Pidió la declaratoria de improcedencia de este amparo por considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno. Por auto de junio 17 de 2016 fue vinculado el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia (folio 80).

No se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 5 de julio de 2016. Negó por improcedente el amparo invocado, y desvinculó a la Gobernación del Quindío. Luego de relacionar el problema jurídico a resolver, reseñó el fallo la sentencia T-041 de 2014 sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral, al igual que el tema de la estabilidad laboral reforzada, para concluir que en el caso concreto ninguna de las dos entidades –Secretaría de Educación Departamental del Quindío, accionada; y Gobernación del Quindío, vinculada-, vulneraron derechos fundamentales del actor, y que la tutela no era el escenario para debatir sus pretensiones, pues es viable otro mecanismo de defensa judicial como el proceso ordinario laboral al cual puede acudir; que tampoco se desprende del expediente que se encuentre en situación vulnerable.

Señaló además, que el actor no demostró ser sujeto de la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada para ordenarse su reintegro, lo que tampoco puede darse a través de esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor cuyas inconformidades se resumen así: dijo que la tutela no es rogada lo que significa que el Juez debe proteger todo derecho que vea vulnerado así no se haya solicitado, pues ningún fallo que ordene el reintegro de un enfermo exige que se afecte su mínimo vital, pues lo que se protege es la vida digna.

Relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL13657-2015 que habla que la pérdida laboral debe ser severa, lo que ocurre en su caso pues tuvo una calificación de invalidez superior al 66%. Planteó que por no haber autorización de la oficina de trabajo su despido fue ineficaz, y por ende, puede ser reintegrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En criterio de la Corporación, el actor no expuso argumentos para atacar las conclusiones a las que llegó el Juzgado de Instancia en el fallo.

A pesar de ello, revisará lo pertinente para establecer si el mismo fue emitido conforme a derecho. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Secretaría de Educación Departamental del Quindío desconoció derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Valencia Castaño –reintegro al cargo y estabilidad laboral reforzada-, o si por el contrario, éste, ha tenido a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, como lo concluyó el fallo de primer nivel.

Dígase inicialmente que la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2014, expresó: “4. La garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada. ……………. “(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita.

Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir, al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral”. De entrada entonces, dígase que aquí no procede el reintegro al que aspira el actor pues no concurren las circunstancias que habilitan esta eventualidad, por lo que debe imperar el carácter residual y subsidiario de la tutela.

No hay un nexo causal entre la situación de enfermedad por la cual se mantuvo incapacitado durante tanto tiempo el actor y su desvinculación cuando la Secretaría de Educación Departamental del Quindío dejó de cancelarle los salarios en agosto de 2015, y se abstuvo de hacer los aportes a la seguridad social en febrero de 2016. Más bien si debe tenerse en cuenta que el actor fue notificado que debía realizar los trámites de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones Protección al que estaba afiliado, pero hizo caso omiso de ello.

Ahora, de conformidad con el canon 86 de la Constitución Política, y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o idóneos para salvaguardar el interés fundamental, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

En el caso de ahora, don Pablo Antonio presentó demanda de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales, alega que debe ser reintegrado a su trabajo a pesar de que viene incapacitado desde octubre de 2012. La entidad accionada informó que le estuvo cancelando los salarios hasta agosto de 2015 y sus aportes a la seguridad social hasta febrero de 2016, y que le solicitó al actor que debía iniciar el trámite de solicitud de pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones al cual estaba afiliado, por llevar más de 6 meses incapacitado, gestión que no ejecutó. Entonces, es claro que para que un amparo constitucional de esta naturaleza prospere, debe determinarse la inexistencia total de medios de protección judicial o la ineficacia de los mismos.

El ordenamiento jurídico tiene previsto que la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos se realice por medio de los procedimientos judiciales ordinarios fijados previamente por el legislador. Excepcionalmente se puede acudir a la acción de tutela para esos efectos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Se observa pues, que la Constitución Política limita la competencia del Juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre el fondo de asuntos que se puedan dirimir mediante otros mecanismos judiciales, salvo cuando se acuda a la acción constitucional para evitar un daño irreparable.

La acción de tutela, se insiste, es subsidiaria y solo opera cuando no existen esos medios de defensa judicial. Por tanto, el juez de tutela, como cualquier juez, no es omnímodo y tiene que someterse a las competencias fijadas en la Constitución Política (artículos 6, 121, 122, 123) y en la ley. Sobre dicha temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-063 de 2013, reiteró su precedente: “4.4.

La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por lo demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.

Así las cosas, este carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. 3. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” Se recuerda que la Constitución Política tiene previsto, en sus artículos 29 y 116, que la defensa de los derechos fundamentales de las personas se ejercita a través de las acciones judiciales ordinarias y para ello ha organizado la Rama Judicial en diferentes jurisdicciones (artículos 228 y ss.).

En el caso de ahora, es claro que el demandante tiene otro medio de defensa judicial, el proceso ordinario laboral, para hacer valer los derechos fundamentales que estima vulnerados; pero no ha hecho uso del mismo, es decir, no ha planteado el debate correspondiente, ante la autoridad competente para dirimirlo pero éste, en vez de presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado Laboral competente, lo que hizo fue interponer la acción de tutela, que es subsidiaria y no supletoria de ese procedimiento ordinario.

La acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de carácter legal, máxime cuando están sujetas a discusión por no tratarse de derechos ciertos. Se presenta aquí un litigio entre don Pablo Antonio y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, pues el primero alega que debe ser reintegrado a su cargo por ser beneficiario de una estabilidad laboral reforzada; mientras que la entidad demandada asevera que el cargo que desempeñaba el actor tenía carácter de temporal, que él sabía hasta cuando laboraba, lo que hace patente la subsidiariedad de la acción de tutela.

Además, debe señalarse que el procedimiento de tutela no tiene como finalidad declarar la existencia de derechos que por alguna razón están en discusión, sino proteger los existentes, siempre que éstos sean ciertos y tengan el carácter de fundamentales. Controversias como éstas, se insiste, escapan a la esfera del Juez constitucional. Para la Sala, en este caso no se encuentra probada alguna circunstancia que permita inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el impugnante se limitó a señalar que como todo el año 2016 había estado incapacitado tenía derecho al reintegro en su trabajo, eventualidad que de ninguna manera lo hace acreedor del beneficio de la estabilidad laboral reforzada que no ha sido demostrada.

Además, tampoco demostró inconvenientes de tipo económico como para que se diga que no puede prodigarse su propio sustento y que, por ende, su mínimo vital se va a ver afectado, menos aún si desde el año pasado no recibe salario alguno. El demandante no expuso argumentos que sirvan para pensar que, con la actuación de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, de no reintegrarlo al cargo después de más de 31 meses de incapacidad, se puso en riesgo su mínimo vital.

Entonces, la supuesta afectación al mínimo vital, que plantea en la impugnación, se quedó en la sola alegación, sin soporte probatorio alguno, amén de que se insiste, él conocía que el cargo que ocupaba era temporal. Sobre la carga de la prueba en la acción de tutela, en sentencia T-187 de 2009, la Corte Constitucional mencionó: “2.2 La carga de la prueba en materia de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. (…) De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.

Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.” En la sentencia T-153 de 2011, esa Corporación ratificó: “(…) La decisión jurisprudencial del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes (…)” Lo dicho permite concluir que la presente tutela se torna improcedente, pues el actor ha tenido a su alcance otros medios de defensa judicial –el proceso ordinario laboral-, para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, además, de no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital, razones por las que debe confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó por improcedente el amparo promovido por el señor Pablo Antonio Valencia Castaño contra la Secretaría Departamental de Educación del Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA