TRATAMIENTO INTEGRAL/No es dable ordenarlo cuando no se demuestran defectos en la prestación de los servicios que requiere el paciente. “(…) en sentir de la Sala, no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz, por lo que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional.
Se hace necesario insistir en que el derecho que tiene la parte accionante sobre el tratamiento integral no fue vulnerado y en consecuencia no podrá reconocerse por este mecanismo una garantía que no ha sido transgredida, circunstancia que impone negar en esta instancia la pretensión de tratamiento integral” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: ADICIONA ACCIONANTE: MARÍA LILIANA MARÍN OTALVARO DEMANDADOS: NUEVA EPSM, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICACIÓN: 63-001-31-87-003-2016-00044-01.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 121 Armenia, Quindío, agosto dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora María Liliana Marín Otálvaro, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 13 de julio pasado, a través del cual declaró carencia actual de objeto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Considera la accionante que se ha vulnerado su derecho a la vida por cuanto los días 29 de marzo y 25 de abril del año en curso fue remitida a consulta médica por ginecología y otorrinolaringología, respectivamente, pero a la fecha la entidad de salud no ha autorizado el servicio. Además, el 26 de mayo presentó petición ante la NUEVA EPS que aún no ha obtenido respuesta.
En consecuencia, solicita que se ordene a la EPS accionada autorizar y asignar las aludidas consultas médicas, así como brindar todo el tratamiento ginecológico que requiera para tratar la patología de mioma intramural que le fue diagnosticada. La acción de tutela fue presentada el 28 de junio y admitida ese día, ordenando integrar el contradictorio con la Nueva EPS, la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, así como el Ministerio de Salud y Protección Social.
La Secretaría de Salud adujo que lo requerido por la tutelante se encuentra dentro del POS, así que corresponde a la NUEVA EPS la prestación de los servicios médicos, pues solo compete su suministro a ese ente territorial cuando sean autorizados por el Comité Técnico Científico de la respectiva EPS u ordenados a través de tutela, con la correspondiente presentación de la solicitud de cobro por parte de la entidad de salud.
Por su parte, la NUEVA EPS señaló que las consultas médicas referidas por la accionante ya fueron autorizadas y programadas. Frente al tratamiento integral pretendido sostuvo que éste procede frente a los servicios expresamente incluidos en el POS y ordenados por el médico tratante, pues de lo contrario debe evaluarse la capacidad económica del peticionario.
Concluye entonces que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que aun cuando no es responsable directo de la prestación del servicio de salud, de los hechos se evidencia que la EPS ha incumplido el principio de oportunidad contenido en el artículo 2.5.1.2.1. numeral 2º del Decreto 780 de 2016 según el cual el usuario debe obtener los servicios de salud sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida.
Además, conforme el artículo 1º de la Resolución No. 1552 de 2013 –reglamento del artículo 123 del Decreto 019 de 2012- cuando las citas por medicina especializada requieran autorización previa por parte de la EPS, esta deberá dar respuesta dentro de los 5 días siguientes a la solicitud. Frente a la pretensión de tratamiento integral señaló que al ser vaga y genérica se requiere que el paciente o su médico precisen los procedimientos pretendidos, además no es posible proteger derechos a futuro, desvirtuando la naturaleza residual de esta acción. En consecuencia, solicitó ser exonerada y ordenar a la EPS la prestación de los servicios de salud sin garantía de retorno. EL FALLO IMPUGNADO Sostuvo la Juez a-quo que si bien la NUEVA EPS venía vulnerando el derecho fundamental a la salud de la accionante al negar a la autorización de consultas médicas con especialistas, en el transcurso del proceso cesó esa circunstancia pues, inclusive, le fue ordenada una cirugía como consecuencia de la valoración ya realizada; en consecuencia, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo la tutelante que la petición presentada ante la EPS nunca fue resuelta, además el fallo no accedió al tratamiento total pretendido. También manifiesta que en razón a sus diagnósticos médicos requiere la prestación constante del servicio de salud, pero le preocupan las demoras recurrentes de la entidad. Adjuntó a su escrito órdenes médicas emitidas por especialistas el día 8 de julio del presente año. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó que la salud es un derecho fundamental totalmente autónomo; de ahí que, para la Sala, no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado, ya sea por el actuar de las entidades estatales o de un particular que intervenga en la prestación del servicio.
Ahora bien, la tutelante funda su impugnación en que no se accedió al tratamiento integral. Frente a ese tema esta Sala de Decisión[1] ha considerado con anterioridad que las condiciones de integralidad en el servicio de salud consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: ‘’ ( ) la atención en salud deber ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamiento iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento’’. (2014. T-249) En conclusión, cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y que de ser el caso fallar no solo en la atención específica requerida sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación de lo padecido por el o la accionante.
Lo anterior demuestra que solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones. En este caso se observa que la señora MARÍN OTÁLVARO acudió a la jurisdicción por cuanto la NUEVA EPS omitió autorizar consultas con médicos especialistas, situación que fue subsanada en el curso de la misma.
No obstante, aportó junto a su escrito de impugnación nuevas órdenes médicas frente a las cuales adujo que desconocía la fecha en que serían autorizadas, documentos que aun cuando fueron expedidos con posterioridad a la presentación de esta acción, pudo establecerse[2] que uno de los exámenes médicos allí prescritos ya fue realizado en la ciudad de Cali y frente a los demás se requiere otro procedimiento previo que está a la espera de recibir.
Quiere decir lo anterior que, en sentir de la Sala, no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz, por lo que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional. Se hace necesario insistir en que el derecho que tiene la parte accionante sobre el tratamiento integral no fue vulnerado y en consecuencia no podrá reconocerse por este mecanismo una garantía que no ha sido transgredida, circunstancia que impone negar en esta instancia la pretensión de tratamiento integral, en tanto el Juzgado a-quo no se pronunció sobre este aspecto.
Por otro lado, con relación al amparo del derecho fundamental de petición por cuanto la solicitud de valoración con ginecólogo y otorrinolaringólogo elevada el 26 de mayo de 2016 no ha recibido respuesta, se observa que si bien no obra contestación escrita, las citas médicas allí requeridas ya fueron autorizadas durante el trámite de primera instancia, es decir, fue resuelta su petición, siendo esa precisamente la razón por la que el Juzgado a-quo declaró hecho superado.
Así las cosas, la Sala adicionará la sentencia apelada precisando que se negará la pretensión de tratamiento integral y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia precisando que se niega la pretensión de ordenar tratamiento integral, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia proferida el 1º de julio de 2016, radicación No: 63-001-31-87- 002-2016-00028-01 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez. [2] F. 66 constancia secretarial de comunicación telefónica con el esposo de la tutelante.