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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00112-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-16

Sujetos procesales: MARCO FIDEL VIVEROS BARONA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS PUTUMAYO

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de tutela desaparece su fundamento por la actuación del demandado. “Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE ACCIONANTE: MARCO FIDEL VIVEROS BARONA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS PUTUMAYO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00112-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 121 Armenia, Quindío, agosto dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA que ha enviado diferentes solicitudes al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo para que se le exonere de una multa impuesta como condición de disfrutar su libertad provisional, la primera de ellas, la envió el 4 de febrero de 2016 y al no recibir respuesta la reiteró el 26 de mayo del mismo año. No obstante lo anterior y ante el silencio de la autoridad judicial, escribió nuevamente el 20 de junio del presente año, pero en esa ocasión su solicitud fue de libertad por vencimiento de términos debido a que lleva 21 meses y 28 días de detención. Agregó que todas sus peticiones han tenido el pase jurídico de la institución, pues está detenido en la cárcel San Bernardo de esta ciudad.

Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo resuelva su petición de libertad por vencimiento de términos. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 2 de agosto de 2016, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, se solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario San Bernardo, información sobre el proceso por el cual se encuentra privado de la libertad el señor VIVEROS BARONA y la fecha desde que está en ese centro de reclusión. En respuesta al empeño tutelar, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo informó que les correspondió el proceso contra el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA con resolución de acusación por el delito de actos de terrorismo.

El 26 de enero del año en curso, se le concedió la libertad provisional, imponiéndole 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debían consignarse a nombre del Despacho y una vez realizado ese trámite comisionarían a los juzgados donde se encuentre privado de la libertad para su excarcelación. Explicó que en efecto el accionante solicitó la rebaja del valor de la caución, resolviéndose mediante auto del 2 agosto, disminuyéndose a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Agregó que la solicitud por vencimiento de términos fue resuelta con anterioridad, siendo favorable y estando pendiente únicamente del pago de la caución, en consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia por hecho superado. Anexó como pruebas, auto del 26 de enero de 2016 mediante el cual resuelve petición de libertad por vencimiento de términos del señor VIVEROS BARONA.

Igualmente, el interlocutorio del 2 de agosto de 2016, mediante el cual redujo la caución prendaria. De otro lado, el Director del EMPSC de Armenia, informó que el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA estaba a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo, sindicado del delito de actos de terrorismo, con fecha de captura el 22 de agosto de 2014 y recluido en ese centro desde el 24 de abril de 2015.

Finalmente, el demandante allegó un escrito en el cual informó que el ente accionado brindó respuesta a su petición, sin embargo, solicitó el estudio de su caso porque a pesar de que se le disminuyó la caución, no tiene medios para sufragarla y se cuestiona hasta qué punto se puede limitar su libertad por motivos económicos. Además, pide tener en cuenta la ley 1786 toda vez que lleva más de un año en calidad de sindicado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición al señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, al no emitir una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud de modificación de caución para acceder a la libertad provisional. Ahora bien, se advierte que en este evento el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo alega la no vulneración de derechos fundamentales por cuanto mediante auto del 2 agosto de 2016 se resolvió la solicitud del demandante y se accedió a su pretensión disminuyendo la caución prendaria.

Sobre el particular, se allegó copia del respectivo auto y de la comunicación dirigida al Director de la Cárcel San Bernardo de esta ciudad para que realizara la notificación al señor VIVEROS BARONA. Igualmente, el demandante allegó un escrito informando que había sido resuelta su petición, de lo que se infiere que en efecto se le dio a conocer.

De acuerdo con lo expuesto, es preciso recordar sobre la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto, toda vez que al contrastar lo expuesto por el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA y el auto proferido por el despacho judicial demandado, se observa que se resolvió su petición. La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos:  “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invocó por el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, aquélla cesó en el momento en que la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Puerto Asís Putumayo, emitió el auto a través del cual redujo la caución prendaria. Lo anterior, porque a pesar de que el demandante expuso su inconformidad con tal determinación ya que considera que no puede acceder a su libertad por falta de recursos económicos, lo cierto es que contra la referida providencia proceden los recursos de reposición y apelación, tal como en ella misma se expone, es decir, que el señor VIVEROS BARONA cuenta con otros medios judiciales para dar a conocer sus argumentos de disenso, máxime cuando para controvertir decisiones judiciales a través de acción de tutela, es indispensable que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por el señor MARCO FIDEL VIVEROS BARONA, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ