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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00108-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-11

Sujetos procesales: LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR COSA JUZGADA/Cuando es evidente que el actor ya promovió otro amparo con antelación entre las mismas partes y con el mismo objeto, debe declararse improcedente por cosa juzgada la acción de tutela actual, si aparece que no hubo temeridad sino ignorancia del actor en su proceder. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA ACCIONADOS: SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00108-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 120 Armenia, Quindío, agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, por presunta vulneración al derecho fundamental a la salud.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explicó el demandante que prestó servicio militar en las fuerzas militares como soldado en el batallón Francisco Javier Cisneros desde el mes de junio de 2014 hasta octubre del mismo año y su retiro se originó por quebrantos de salud relacionados con alteración del comportamiento, estando hospitalizado en el área de psiquiatría. Por lo dicho, cuenta que presentó una acción de tutela con el fin de que sanidad del Ejército Nacional le realizara la valoración de egreso, trámite que fue adelantado por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien falló a su favor el 16 de junio de 2016.

Explica que en la actualidad, se le ordenó el medicamento Resperidona ampolla, el cual le fue negado por Sanidad y no tiene recursos económicos para costearlo. Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y como consecuencia, solicitó que se ordene la autorización y entrega del citado fármaco como todo lo que se desprenda de las valoraciones con especialistas.

Asimismo, pidió como medida provisional la entrega de la RESPERIDONA. Anexó como pruebas, copia de la orden médica del medicamento solicitado y copia de su cédula de ciudadanía. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 29 de julio del año en curso, se dispuso comunicar de la misma a las entidades accionadas, además, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío allegara copias de la acción de tutela interpuesta por el señor MORALES ACOSTA y fallada por esa Corporación para que obrara como prueba, la cual fue anexada a la actuación a folios 17-24.

En cuanto a la solicitud de medida provisional, no se accedió a ella por no encontrar elementos de juicio que permitieran advertir la urgencia del medicamento. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 precisó que no han incurrido en la vulneración alegada por el demandante, pues éste no ha hecho trascribir la fórmula de los médicos, además, han cumplido con toda la atención en salud como lo ordenó la tutela dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Agregó que requirieron al accionante telefónicamente para que se presente al dispensario médico con la fórmula original para asignarle la cita en la que se la transcriban.

En consecuencia, deprecó el archivo de la acción. Por su parte, el Director General de Sanidad Militar refirió que el señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA se encuentra activo en la base de datos del subsistema de salud en calidad de cotizante, no obstante, la Dirección que representa no tiene funciones asistenciales y por ende, no tienen competencia para resolver asuntos relacionados con la prestación de los servicios de salud.

No obstante lo dicho, adujo que el medicamento requerido por el demandante no está dentro del manual de medicamentos y por ello debe someterse a estudio del Comité Técnico Científico. Por último, requirió la desvinculación de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Inicialmente y de acuerdo a la manifestación del señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA según la cual interpuso una acción de tutela en contra de Sanidad del Ejercito Nacional con anterioridad, debe determinar si en el presente asunto, ya se ha emitido una decisión sobre los mismos supuestos de hecho. En efecto, obra en el expediente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de julio de 2015, en la que el demandante es el señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA y los accionados son el Ejército Nacional, el Batallón de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros”, Dirección de Sanidad del Ejército, Distrito Militar 39, Batallón de Servicios A.S.P.C. “Cacique Calarcá” y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

En la citada providencia, el motivo que generó la interposición de la acción constitucional fue el retiro del señor MORALES ACOSTA del servicio militar con quebrantos de salud sin que por parte del Ejército Nacional se le prestara la atención en salud correspondiente, por ello, se ampararon sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición y se ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército que en las 48 horas siguientes reactivara al señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA.

Al Dispensario Médico de la Octava Brigada se le ordenó la prestación de los servicios médicos del demandante, en especial lo relacionado con psicología y psiquiatría y las distintas especialidades que requiera para el restablecimiento de su salud. Además, para que se realizara la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, entre otras órdenes.

Ahora, el amparo constitucional que ocupa la atención de, fue interpuesto por el señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA por los mismos hechos, en el entendido que lo que pretende es que se le garantice el servicio de salud, específicamente que se le entregue el medicamento RESPERIDONA. Pues bien. se ha pronunciado sobre los eventos en los que se interpone una acción de tutela con relación a los mismos hechos, diferenciando que en unos casos se configura la temeridad y en otros la cosa juzgada.

Sobre el particular, en sentencia T-185 del 10 de abril de 2013, con ponencia del doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, precisó: “Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:   4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.   4.1.1.2.

En contraste, la actuación no es temeraria cuando “[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Y más adelante concluyó: Una vez analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya  hecho tránsito a cosa juzgada”.     4.4.

En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”. Descendiendo al caso en particular, si bien es cierto en este evento existe identidad de partes y de pretensiones, no se configura la temeridad, ya que no se vislumbra que el actuar del señor MORALES ACOSTA sea de mala fe y ello se desprende de su manifestación desde la presentación de la presente acción de que se emitió una sentencia de tutela con anterioridad a su favor.

En ese orden de ideas, lo que se presenta es la figura de la cosa juzgada, pues el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ya se pronunció sobre este asunto, amparando el derecho a la salud del señor MORALES ACOSTA y por ende, el eventual incumplimiento a esa orden debe discutirse a través de un incidente de desacato. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA en contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 por existir cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la demanda interpuesta por el señor LUIS ERNESTO MORALES ACOSTA en contra de del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 por existir cosa juzgada.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ