Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00116

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-19

Sujetos procesales: JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA EJÉRCITO NACIONAL

MULTAS IMPUESTAS POR EL EJÉRCITO NACIONAL/Las autoridades militares violan el derecho al debido proceso cuando imponen multas sin permitirle al sancionado ejercer su defensa antes de la emisión del acto. Sentencia T-193 del 17 de abril de 2015 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00116 ACCIONANTE: JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 124 Armenia, Quindío, agosto diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por el señor JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA contra el Distrito Militar No. 39, la Octava Zona de Reclutamiento y la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El joven JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA explicó que desde los 17 años de edad, actualmente tiene 21, inició los trámites necesarios para obtener su libreta militar. En el año 2012 cuando se encontraba cursando el grado 11 asistió a la primera convocatoria de reclutamiento, en la cual le manifestaron, sin hacer ningún tipo de examen, que todos eran aptos.

Refirió que por problemas de salud perdió el año escolar y lo repitió en el año 2013, presentándose el 29 de abril de ese año, día en que cumplió la mayoría de edad, a las instalaciones de la Octava Zona de Reclutamiento y pese a que no fue atendido, regresó al día siguiente, fecha en la que le entregaron una boleta para presentarse el 12 de septiembre de 2013.

El día señalado acudió a la cita, estableciéndose después de practicado el examen médico que no es apto por cuanto tiene problemas visuales y presenta una desviación en la columna. Después de esa fecha, se presentó en 3 ocasiones más, el 3, 11 y 29 de octubre, días en que se le requirieron entre otros documentos, el acta de grado como bachiller, con la cual no contaba porque ese año estaba repitiendo el grado 11 y el certificado del Instituto Agustín Codazzi no se lo recibieron aduciendo que debía estar actualizado.

Regresó a las instalaciones de la Octava Zona de Reclutamiento el 29 de noviembre de 2013, un día después de graduarse, llevando consigo el diploma que así lo respaldaba, sin embargo, le exigieron el acta de grado, la cual iba a ser expedida por su institución educativa solo hasta el mes de enero de 2014. No obstante, aseguró que regresó el 3 de diciembre para informar que no había logrado obtener el acta, pero no lo atendieron.

Contó que posteriormente, el 16 de enero de 2014, teniendo el acta de grado en su poder regresó a la Octava Zona de Reclutamiento, pero el Capitán Darwin Jaramillo Betancur, le informó que ya estaba en situación de remiso porque debía presentarse el 12 de diciembre anterior, sin que se le hubiese informado sobre tal fecha. Expuso que después de lo sucedido, se presentó a la junta de remisos, pero no atendieron sus justificaciones y le terminaron imponiendo una multa, pues le entregaron un recibo el 8 de mayo de 2014 por valor de $1.233.000.

Igualmente, le hicieron firmar un documento que decía que había sido notificado de la resolución No. 00873, sin que ello sea verdad porque no se lo dio a conocer su contenido. Luego de lo dicho, presentó una petición el 12 de mayo de 2014 para que lo exoneraran de la multa pero no recibió respuesta, además, presentó una queja ante la Procuraduría por las actuaciones irregulares que había sufrido.

Refirió que su situación de salud y la de su madre son complicadas, es único hijo y sufre de problemas de visión, desviación de columna y presenta un cuadro clínico de tiempo atrás de trastorno psiquiátrico asociado a la epilepsia, situación que sumada a la falta de libreta militar le han generado barreras para obtener un trabajo. Recalcó que siempre supo que no iba a ser apto para prestar el servicio, por lo que no tenía razón para faltar a las jornadas de reclutamiento e incluso estuvo dispuesto a prestar el servicio militar en la Policía Nacional en abril de 2014 pero fue rechazado.

Finalmente, contó que por la Defensoría del Pueblo se remitió a la Octava Zona de Reclutamiento una solicitud el 11 de julio del año que transcurre, sin que a la fecha la misma haya sido resuelta. Por los hechos descritos, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, solicitando su protección y como consecuencia de ello se ordene a las entidades accionadas, resolver la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo, se inaplique la multa impuesta en su contra y se ordene la entrega de su libreta militar.

Anexó como pruebas, entre otros documentos, notificación de la resolución No. 00873 el 8 de mayo de 2014, petición dirigida al Distrito Militar No. 39 el 9 de mayo de 2014, escrito realizado por la Personería de Armenia y dirigido al Comandante de la Octava Zona de reclutamiento del 11 de junio de 2014 relacionado con la libreta militar, historia clínica de su progenitora, la señora DORALY VALENCIA RODRÍGUEZ y suya, copia del diploma de bachiller, del acta de grado, del SISBÉN, certificado del IGAC, queja presentada por la Defensoría del Pueblo y dirigida al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento el 11 de julio del año en curso, constancia de la Institución Educativa Rufino José Cuervo Sur para trámite de libreta militar de fecha 30 de septiembre de 2013 y finalmente una respuesta a una petición suya del Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del 3 de febrero de 2015.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, mediante auto del 12 de agosto del año en curso, se dispuso comunicar de la misma al Distrito Militar No. 39, la Octava Zona de Reclutamiento y la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, no obstante, guardaron silencio en el trámite de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto el señor JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA le atribuye al Ejército Nacional –Distrito Militar No. 39, Octava Zona de Reclutamiento y la Jefatura de Reclutamiento- la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que a pesar de que se presentó en diferentes oportunidades para definir su situación militar, la misma no le fue resuelta favorablemente y en su lugar, le impusieron una multa en condición de remiso.

De acuerdo con el caudal probatorio allegado por el accionante, se advierte que en efecto JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA ha adelantado diferentes gestiones para obtener su libreta militar y ello se desprende de los documentos que gestionó con ese fin. En ese orden, se cuenta con constancia expedida por la Institución Educativa Rufino José Cuervo, de fecha 30 de septiembre de 2013, en el que se certificaba la calidad de estudiante en esa institución y su finalidad era para trámite de libreta militar, obrante a folio 52 de la actuación. Igualmente, se tiene la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expedida el 30 de septiembre de 2013 para el mismo fin y obrante a folios 37 y 38 del expediente.

De otro lado, se cuenta con todos los escritos de diferentes entidades dirigidas al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento en diversos sentidos, como el de la Personería Municipal de Armenia, el 11 de julio de 2014, en el que dan a conocer los trámites adelantados por el joven AGUIRRE VALENCIA para obtener la libreta militar sin que lo haya logrado y por el contrario, se generó una multa en su contra.

Asimismo, la Defensoría del Pueblo presentó el 11 de julio de 2016, un escrito donde relataba la queja interpuesta por el joven JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA sobre los inconvenientes en su trámite de libreta y se solicitó el apoyo del Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento. Por parte del demandante, se acreditó la presentación de una petición el 12 de mayo de 2014, es decir, días posteriores a que se le entregaron los recibos de multa, en la que exponía todas las gestiones que había realizado y solicitaba concretamente que se revisara el sistema, lo excluyeran del listado de remisos y de la multa respectiva, de lo cual se advierte, que su intención era interponer los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo que le impuso la multa por su condición de remiso.

A pesar de lo expuesto, la única respuesta con la que se cuenta por parte de la entidad accionada se brindó el 3 de febrero de 2015 por el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento (folios 56-60 allegada con la demanda), en la que le explica a JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA que fue citado para que se presentara el 12 de diciembre de 2013 a concentración, donde se definiría si debía o no prestar servicio militar y así continuar con su proceso de definición de situación militar, citación que incumplió y por ello quedó remiso.

Igualmente, adujo que en la junta de remisos del 27 de febrero no aportó excusa que justificara su inasistencia como un caso de fuerza mayor o fortuito por lo que se le impuso la sanción mediante resolución no. 164 del 27 de febrero de 2014, frente a la cual tampoco interpuso recurso alguno. En la citada respuesta, precisó el Comandante de la Octava zona de Reclutamiento que como ya se le habían expedido los recibos de pago por concepto de multa y de elaboración de la libreta, debían ser cancelados y allegados al Distrito para obtenerla.

En cuanto a que no era apto para prestar el servicio de acuerdo a la documentación allegada, precisó que no estaba sustentado, pues lo único que le generaría esa condición sería el diagnóstico de epilepsia pero no tenía historias clínicas previas y en los datos que allegó no estaban los signos o síntomas motivos de consulta. De otro lado, su historia clínica de psicología, era de fechas posteriores a la que debía presentarse a la concentración. El Comandante concluyó de esa manera, que al no haber interpuesto recurso alguno frente a la sanción, no era posible acceder a sus pretensiones.

Teniendo en cuenta el anterior recuento, debe precisarse que de conformidad con la ley 48 de 1993, las sanciones por la condición de remiso deben estar debidamente motivadas a través de una resolución que admite los recursos de reposición y apelación. Así mismo, de acuerdo con el artículo 45 de la citada ley, le correspondía al Comandante de Zona conocer del recurso de alzada, pero no se le dio el respectivo trámite pues es evidente que el demandante sí controvirtió tal determinación con el escrito radicado en esa entidad el 12 de mayo de 2014, como se probó a folio 15 de la actuación. El referido actuar del Distrito Militar número 39 constituye un claro desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, contenida en el artículo 29 de la constitución Política de Colombia, según la cual, todas las actividades de la administración deben cumplir determinadas etapas y garantías que le permitan al ciudadano ejercer sus derechos, especialmente los de defensa y contradicción..

Sobre la aplicación del citado derecho en el proceso sancionatorio por casos de ciudadanos remisos, la Corte Constitucional en sentencia T-193 del 17 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Dra. María Victoria Calle Correa precisó: “Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función administrativa se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los trámites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales.

Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional” (Negrillas fuera del texto original”). Igualmente, en la citada providencia, luego de referir el trámite contenido en la ley 48 de 1993 acerca de la imposición de las sanciones y los pronunciamientos que habían emitido en otras oportunidades, concluyó lo siguiente: “Conclusión sobre la jurisprudencia reiterada   6.6.

Frente a este particular, esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. En este sentido, la Sala considera que todo trámite que despliegue la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido.

Ahora bien, para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una instancia adecuada que garantice la oportuna presentación de argumentos de defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice a las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los términos antes descritos.

Dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo allí previsto en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser oída” (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, de acuerdo con el anterior aparte jurisprudencial aplicado al caso concreto, tiénese conforme a lo manifestado por el accionante que pese a que acudió en diferentes oportunidades a realizar los trámites para obtener la libreta militar, no tuvo conocimiento de la presentación que debía efectuar el 12 de diciembre de 2013. Respecto a esta situación, debe tenerse en cuenta que los dichos del demandante sobre su constante comparecencia para definir su situación militar se encuentran respaldados con los certificados del mes de septiembre de 2013 de la institución en donde estudiaba y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para ese trámite, es decir, que en efecto sí estaba adelantando toda la documentación para ello pues de otra manera no los hubiera solicitado, de lo que se concluye que sí estaba atento a las presentaciones que debía hacer y por lo tanto no tendría razón para haberse sustraído de su obligación de asistir a la convocatoria del mes de diciembre de 2013.

Igualmente, el accionante ha acudido a diferentes instancias gubernamentales, ha presentado derechos de petición que no han sido resueltos y de ninguna manera ha logrado obtener una solución concreta a su problemática. En el mismo sentido, brilló por su ausencia el trámite previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, en el procedimiento sancionatorio cuando deban practicarse pruebas se debe señalar un término no mayor a treinta (30) días y vencido éste, se debe correr traslado al investigado por diez (10) días para que se presente los alegatos respectivos con el propósito de garantizar su derecho a ser oído.

De acuerdo con lo dicho, es evidente que la garantía fundamental al debido proceso fue conculcada por el Distrito Militar No. 39, toda vez que impuso una sanción pecuniaria al accionante sin permitirle defenderse. En ese orden de ideas, la Sala dejará sin efecto la resolución a través de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 39 impuso una sanción por valor de $1.233.000 a JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA por condición de remiso, aclarando que no existe claridad sobre el número de la misma, pues si bien al demandante se le notificó el 8 de mayo la resolución 00873 de esa fecha (folio 14), no se le entregó la misma y por tanto no se puede conocer su contenido.

Además en el expediente también se hace referencia a la resolución no. 164 del 27 de febrero de 2014 (folio 58) pero no se cuenta con ella. De acuerdo con lo dicho, se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 39 que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, subsane los vicios de procedimiento señalados y garanticen el derecho de defensa del joven JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor del joven JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA, vulnerado por el Distrito Militar No. 39 y la Octava Zona de Reclutamiento.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la resolución a través de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 39 impuso una sanción por valor de $1.233.000 a JUAN PABLO AGUIRRE VALENCIA por condición de remiso para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, subsane los vicios de procedimiento señalados y garantice el derecho de defensa del joven.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ