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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00115-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-17

Sujetos procesales: ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL QUE SE RETIRA DEL EJÉRCITO NACIONAL/Debe garantizarse la cobertura de servicios y tratamientos según el Decreto 1796 del 2000. Sentencia T-285 de 2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00115-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado acta No. 122 Armenia, Quindío, agosto diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por la señora ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y el Dispensario Médico de la Octava Brigada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contó la señora ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ que se retiró del Ejército Nacional en el mes de octubre del año 2013, época desde la que se iniciaron los exámenes del decreto 1796 del 2000, entre ellos, se le dieron órdenes para las especialidades de ortopedia, endoscopia, medicina interna, dermatología, fisiatría, otorrino y cirugía vascular, de los cuales le han realizado la mayoría. No obstante lo anterior, para el concepto de otorrinolaringología requiere los exámenes de electronitagmografía y electrococleografía, para lo cual presentó el 25 de abril del preste año la orden de esos procedimientos, frente a lo que le informaron el 7 de julio que era imposible su realización ya que no tienen convenios en esta jurisdicción para ellos.

En virtud de lo expuesto, considera se han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, toda vez que no puede definir su situación médica de retiro. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas que en el término de 48 horas, una vez notificado el fallo, se le realicen los exámenes mencionados. Igualmente, se ordene la junta médica laboral.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 11 de agosto del año en curso, se dispuso comunicar de la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y el Dispensario Médico de la Octava Brigada. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el Director del Establecimiento de Sanidad 3026 expuso que han tenido que recurrir a la red externa del Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá para los exámenes que necesita la señora ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, toda vez que ninguno de los convenios locales presta ese servicio especializado y están a la espera del apoyo de la Dirección de Sanidad Militar para la programación de las citas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento, la señora ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ acude a esta acción constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, los que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad 3026 y el Dispensario Médico de la Octava Brigada, al no asignar las citas correspondientes que requiere para los exámenes de electronistagmografía y electrococleografía. Pues bien.

De acuerdo con el caudal probatorio obrante en la actuación, se conoce que a la demandante le fueron ordenados por el especialista en otorrinolaringología los mencionados exámenes el 13 de abril del año en curso, tal como se desprende de la Historia Clínica, obrante a folio 6 de la actuación. Igualmente, en la citada historia, se consignó como diagnóstico, mareo y desvanecimiento y en el motivo de consulta se informó que presentaba vértigos, asociados a los cambios de posición del cuerpo, con 7 años de evolución. De otro lado, el Director del Establecimiento de Sanidad 3026, respaldó la información aportada por la demandante, en el sentido que en la red de servicios contratados en la ciudad de Armenia no tienen la posibilidad de asignar las citas requeridas por la demandante y a la fecha tampoco han adelantado las gestiones necesarias para que se practiquen en el Hospital Militar Central.

Como se desprende de lo expuesto, se encuentran en juego las garantías fundamentales a la salud y vida en condiciones digas de la señora ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, por cuanto a pesar de necesitar los exámenes dispuestos por el especialista en otorrinolaringología, han transcurrido más de 4 meses sin que se le asigne una cita. Sobre el fundamental derecho a la salud y su necesidad de atención oportuna, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “La salud como derecho fundamental.

Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad. … Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud física y síquica”. Se itera que la entidad demandada a nivel departamental no ofrece una solución concreta a la necesidad de atención que requiere la señora RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, toda vez que se limita a precisar que por el nivel de atención, los exámenes deben ser practicados en el Hospital Militar Central, sin que ningún trámite haya efectuado al respecto.

Aunado a lo dicho, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional guardó silencio respecto a los hechos planteados por la demandante. En ese orden de ideas, necesario se hace disponer la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la señora ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ordenando a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en sus respectivas competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dispongan todo lo necesario para que a la accionante se le practiquen los procedimientos ordenados por su tratante, esto es, electronistagmografía y electrococleografía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor de la señora ALEIDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, vulnerados por los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en sus respectivas competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dispongan todo lo necesario para que a la accionante se le practiquen los procedimientos ordenados por su tratante, esto es, electronistagmografía y electrococleografía. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ