SERVICIOS DE SALUD POS Y NO POS/Obligaciones de las EPS y de los entes territoriales. “La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la Nueva E.P.S.-S. está obligada a brindar los servicios ordenados por el médico tratante a la afiliada, como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud y los postulados jurisprudenciales aplicables al caso; con todo, el ente territorial no puede ser exonerado, pues corresponde a este la prestación de los servicios excluidos del POS, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.” CITAS.
Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010; Resolución 5592 de 2015, listado POS anexo 2, código
89.0.4. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2016-00204-01 (0445) Armenia, Quindío, doce de agosto de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 333 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Eugenia Chiquito Chiquito contra la Nueva EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, a la integridad física y personal, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó la asignación de una “cita con neurocirugía en forma urgente” (fl. 6 c. 1); así como la prestación de un servicio integral. Según la demanda, la promotora se encuentra afiliada a la Nueva EPS, padece de fuertes dolores de cabeza, molestias en el ojo izquierdo y ardor dentro de la cabeza, síntomas con los cuales consultó al médico, que dispuso un TAC y una resonancia, exámenes que arrojaron la presencia de una pequeña calcificación residual en región temporal derecha, que provocó la remisión urgente al neurocirujano. La accionante afirmó que había acudido a Neuroimágenes mediante la E.P.S., pero en aquella entidad informaron que carecían de vínculo contractual con esta, sin que la cita se hubiera realizado hasta el momento. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S.-S. que autorizara la valoración por Neurocirugía (fl. 34-36 vto. c.1); de igual forma, dispuso que suministrara un tratamiento integral por parte de la Secretaría de Salud Departamental y la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la accionante de acuerdo con sus competencias. 3.
La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la E.P.S.-S es la encargada de suministrar las pretensiones de la afiliada (fl. 40-45 c.1.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque la Nueva E.P.S.-S. está obligada a brindar los servicios ordenados por el médico tratante a la afiliada, como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud y los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial no puede ser exonerado, pues corresponde a este la prestación de los servicios excluidos del POS, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.
En efecto, según la ley 1751 de 2015 la Nueva E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante que se encuentren contemplados en la Resolución 5592 de 2015 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones”, en el caso de ahora, la “interconsulta” hace parte del listado POS en el anexo 2, código 89.0.4.
De otro lado, debe memorarse que los entes territoriales están comprometidos en la prestación de los servicios excluidos del Plan Obligatorio en Salud, según la Ley 715 de 2001, por lo que compete a estas su asistencia directa. En concreto, se observa que María Eugenia Chiquito Chiquito cuenta con 43 años de edad, pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticada con “Cefalea” (fl. 3 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “valoración por neurocirugía” (fl. 4 c. 1), servicios que la E.P.S. sostuvo que había autorizado para los días 13 y 27 de julio de 2016, respectivamente; con todo, ningún elemento del expediente muestra la realización efectiva de los mismos, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas en los respectivos ámbitos legales de compromiso, como dispuso el juez de primera instancia, mediante la sentencia que será ratificada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por María Eugenia Chiquito Chiquito contra la Nueva E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2016-00204-01 (0445) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2016-00204-01 (0445) Exp. No. 63-001-31-10-002-2016-00204-01 (0445) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.