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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2016-00200-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-08-12

Sujetos procesales: RODRIGO VARÓN BARRAGÁN JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no puede utilizarse para atacar la interpretación que los jueces ordinarios insertan en sus providencias dentro de un marco de opciones legítimas, o para configurar otra instancia de disenso. “… la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso. En consecuencia, el medio de protección aludido no procede en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan de la enmienda del juzgador de tutela, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse al margen del reproche constitucional.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-002-2016-00200-01 (0440) Armenia, Quindío, doce de agosto de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 332 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Rodrigo Varón Barragán contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado que “revoque parcialmente el auto de fecha 24 de mayo del año en curso, (…) el literal b de la parte resolutiva (…) el juzgado se abstiene de librar mandamiento de pago por el valor de la cláusula penal.

(…) También ordenarle al mencionado Despacho que revoque el auto de fecha 15 de junio del año en curso (…) que dispone en su parte resolutiva (…) no reponer para revocar el auto proferido el 24 de mayo de 2016 dentro del proceso ejecutivo singular” (fl. 47 c. 1). El tutelista narró que había presentado demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Néstor Torres Trejos e Inés Torres Trejos, con el fin de obtener el pago de la renta mensual de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2016, por la suma de $453.700, y el pago de la cláusula penal estipulada en el contrato por valor de $820.000.

(fl. 3 al 19 c. 1.). Manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, libró mandamiento de pago mediante auto del 24 de mayo de 2016 respecto del canon de arrendamiento del mes de abril, sin incluir la cláusula penal pretendida, tras argumentar que su exigibilidad proviene del incumplimiento del contrato, que no fue probado, decisión contra la cual el accionante interpuso el recurso de reposición sin éxito (fl. 20 al 23, 37 al 39, c. 1). 2.

El juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela no tiene como propósito dilucidar la hermenéutica correcta de las normas que regulan los procedimientos judiciales. (fl. 55 al 57, c.1.) 3. El accionante impugnó el fallo de tutela aludido con insistencia de la vulneración de los derechos invocados.

(fl. 61 al 62, c. 1) CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el fallo cuestionado ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, que justifique la intervención del juzgador constitucional, en tanto, dicha providencia se encuentra apoyada en soportes jurídicos razonables. El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela.

En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 24 de mayo de 2016, la misma fue producto de la interposición de los recursos existentes; además, concurre relevancia constitucional porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.

En consecuencia, el medio de protección aludido no procede en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan de la enmienda del juzgador de tutela, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse al margen del reproche constitucional.

En el caso de ahora, se advierte que el juez denunciado se abstuvo de librar mandamiento de pago por el valor de la cláusula penal; para adoptar esa decisión el juzgador se apoyó en diversas y razonables fuentes normativas, que compusieron un criterio respetable desde la perspectiva constitucional, aunque resultó adversa para el accionante o discutible en el plano legal, espectro de corrección ajeno al juez de tutela, de donde viene la improcedencia del amparo e impide el cambio del sentido de la providencia de primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Rodrigo Varón Barragán contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2016-00200-01 (0440) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00200-01 (0440) Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00200-01 (0440)