Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2014-00196-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-08-08

Sujetos procesales: JAIRO HERNÁN BURGOS DUQUE ELKIN LEONCIO CASTAÑO CIRO

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO/Quien la alega debe demostrar que el ejecutante omitió intencionalmente suministrar la dirección correcta del ejecutado. “Con todo, si se intenta infructuosamente la notificación al demandado con la información disponible, el proceso ejecutivo no se paraliza, sino que continúa en su desarrollo mediante actos alternativos y el nombramiento de un profesional designado de oficio para dar a conocer legalmente el auto ejecutivo al interesado.

En ese contexto, para progresar en la invocación de la nulidad procesal, el ejecutante necesita demostrar que la información abastecida por el ejecutante respecto de su ubicación era deliberadamente errónea, confusa o inexacta, pues solo mediante la acreditación de que el demandante procedió contra su conocimiento certero y acertado respecto del lugar para notificar al demandado, puede este derrumbar el camino que permitió adelantar el ejecutivo sin la intervención directa del demandado.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00196-01 (0279) Armenia, ocho de agosto de dos mil dieciséis El Tribunal resuelve ahora el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto de 11 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Q., providencia mediante la cual se denegó la nulidad por indebida notificación del demandado respecto del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Jairo Hernán Burgos Duque contra Elkin Leoncio Castaño Ciro.

ANTECEDENTES El juzgado denegó la nulidad por indebida notificación personal, porque el ejecutante realizó todas las gestiones legales para su enteramiento, para lo cual suministró direcciones, tanto en Armenia como en Medellín y ante la falta de comparecencia del recurrente fue emplazado. Por último, expuso que dicha irregularidad era imputable al ejecutado (fls. 264 a 267 c. 1).

El censor sostuvo que el demandante “mediante maniobras, ocultó la debida notificación del demandado, toda vez, que el (sic) sabía dónde se ubicaba su residencia y donde vivía en Sabaneta - Antioquia” (fl. 268 c. 1), pues a su juicio, nunca tuvo por lugar de residencia la “calle 34 número 63b – 41 Barrio Conquistadores – Medellín” (fl. 269 c. 1), en tanto esa dirección corresponde con un inmueble perseguido en otro proceso promovido por el recurrente contra un tercero; por lo tanto, estimó falsa la certificación del correo respecto de que sí vivía allí o laboraba (fl. 269 c. 1).

El recurrente calificó de errada o inexistente la dirección “carrera 45 Nro 74569 (sic) Medellín” (fl. 270 c. 1), allegada por el demandante para confundir a la empresa de correos, como aparece en el proceso ejecutivo seguido contra el tercero, que según el apelante, muestra su verdadero domicilio “Carrera 45 Nro 74Sur – 69 Sabaneta – Antioquia” (ibídem).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto recurrido será confirmado, porque el ejecutado fue llamado al juicio en legal forma y ninguna de las inconformidades propuestas tienen la entidad suficiente para estructurar el motivo de nulidad invocado. El acto de notificación estructura un mecanismo legal diseñado para establecer comunicación entre el juez y las partes, porque las providencias deben acatarse en el orden natural de las cosas, aspecto que explica la expresión al finalizar aquellas, en las cuales se impone “notifíquese y cúmplase” apostilla que significa, en buenas cuentas, que el cumplimiento de la decisión judicial supone su conocimiento por parte de la aludida con la decisión. Desde esa perspectiva, las nulidades procesales elevadas por la falta de notificación deben acreditar una ruptura en la comunicación formal entre un funcionario judicial con la parte concernida, por yerros en la gestión acerca del enteramiento, quiebre que explica por qué en tal caso, se debe, reiterar la noticia del mandato irregularmente practicada y decretar la invalidez de la actuación dependiente de aquel.

Estas notas aclaran, en general, que la notificación debe entenderse con las especificaciones mencionadas, sin apego a la simple ritualidad con que suele confundirse tan importante medio de aviso a las partes sobre las disposiciones de los jueces. En cuanto a la nulidad de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado, acaso el acto de comunicación más importante del proceso de cobro judicial, debe seguir el itinerario legal para que el trámite pueda seguir adelante a pesar de la ausencia del ejecutado, de manera que los actos garanticen el debido proceso, mediante el intento de todos los mecanismos para que el deudor conozca directamente el contenido de las pretensiones que sobre el mismo se ciernen.

El propósito de todo proceso ejecutivo es la satisfacción de la obligación pretendida, de allí viene que el trámite tenga una naturaleza especial, pues la sentencia proferida, si bien finaliza la instancia, abre una fase caracterizada por los actos de ejecución concreta para la efectividad de los reclamos del demandante, ambiente en el cual se justifica la posibilidad de alegar contra la notificación del ejecutado allende el fallo.

En efecto, el legislador dispuso que las nulidades por “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”, puedan ser alegadas “en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal”, circunstancia congruente y lógica en el contexto del proceso mencionado, pues, en principio, mientras se encuentre vigente el cobro, el afectado puede reclamar contra la legitimidad de su enteramiento (autos de 9 de marzo de 2006, Exp.

No. 2005-01224 y de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 00043-01, que hizo eco a la sentencia de 21 de julio de 2000, G.J. t. CCXXXI, 42). Todo lo anterior revela que una vez finalizada la instancia con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, subsiste la posibilidad de invocar las nulidades derivadas de la inadecuada notificación del mandamiento de pago.

De otro lado, también debe resaltarse que el proceso, como construcción colectiva que es, se nutre de la información que suministra ab initio, el propio demandante, que tiene el compromiso de aportar la dirección o lugar de ubicación de su antagonista, de manera que con esos datos se permita llegar al ideal de noticiar al demandado, para permitir la verdadera gestión de defensa de sus derechos.

Con todo, si se intenta infructuosamente la notificación al demandado con la información disponible, el proceso ejecutivo no se paraliza, sino que continúa en su desarrollo mediante actos alternativos y el nombramiento de un profesional designado de oficio para dar a conocer legalmente el auto ejecutivo al interesado. En ese contexto, para progresar en la invocación de la nulidad procesal, el ejecutante necesita demostrar que la información abastecida por el ejecutante respecto de su ubicación era deliberadamente errónea, confusa o inexacta, pues solo mediante la acreditación de que el demandante procedió contra su conocimiento certero y acertado respecto del lugar para notificar al demandado, puede este derrumbar el camino que permitió adelantar el ejecutivo sin la intervención directa del demandado.

Relativo al caso de ahora, conviene resaltar que el reproche se circunscribe a dos objeciones, la primera correspondiente al ocultamiento de la verdadera dirección de notificación del ejecutado y la segunda, respecto del envío de la notificación a una dirección errada. Ambos fundamentos fracasan en el propósito de alcanzar la nulidad de la notificación del mandamiento de pago a Elkin Leoncio Castaño Ciro, pues el peticionario no logró acreditar que el demandante hubiera ocultado la información de que disponía al tiempo en que promovió o adelantó el proceso ejecutivo en su contra.

Frente al primer hecho, ninguna razón asiste al solicitante, puesto que omitió allegar elemento probatorio alguno tendiente a demostrar el deliberado interés del ejecutado para ocultar su verdadero lugar de notificación, si se tiene en cuenta que allegó algunas copias de otro proceso ejecutivo (fls. 189 a 216 c. 1) en que ninguna participación tuvo Jairo Hernán Burgos Duque, luego tampoco puede atribuírsele conocimiento alguno derivado de esas piezas, menos para afirmar sólidamente que de ellas puede concluirse que el ejecutante sabía un lugar de ubicación para su demandado, con lo cual se pudiera soportar el ocultamiento intencional de tales datos.

Por otro lado, ninguna trascendencia se deriva del intento de notificación en la dirección “Calle 34 Nro 63 b – 41 Barrio Conquistadores Medellín Antioquia” (fl. 88 c. 1), pues la empresa de correos certificó que el demandado “no reside no labora en este lugar” (fl. 92 c. 1), con lo cual se desvanece la protesta del recurrente sobre la constancia aludida, que en realidad ninguna falsedad contiene, si se tiene en cuenta que apenas verificó que Elkin Leoncio Castaño Ciro no vivía allí como ahora se ratifica con el recurso de apelación. Ahora, en manera alguna puede ensamblarse automáticamente que si se envió la notificación a una dirección de un inmueble perseguido en el otro proceso ejecutivo anterior, pueda desgajarse de ese hecho, que efectivamente Jairo Hernán Burgos Duque conocía el proceso y sus incidencias, incluida la dirección del domicilio que aportó allí Elkin Leoncio Castaño Ciro, pues ambos hechos carecen de gozne eficaz entre ellos, en la medida en que ningún elemento del expediente muestra que los datos del predio se obtuvieron de allí, ni que esa fuera la única fuente plausible para averiguarlo.

Respecto del segundo hecho, ninguna irregularidad se deriva de que se hubiera enviado la citación a la “carrera 45 Nro 74569 (sic) Medellín” (fl. 79 c. 1), puesto que la misma figura efectivamente en la escritura pública 1514 de 26 de abril de 2012, como información aportada por el propio ejecutado dentro del instrumento (fl. 234 c. 1), de donde se sigue que servía de hontanar irreprochable para conocer el paradero de Elkin Leoncio Castaño Ciro, aspecto que descarta la anomalía denunciada.

Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, confirma el auto de 11 de abril de 2016, que negó la nulidad por indebida notificación personal del mandamiento de pago, decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Jairo Hernán Burgos Duque contra Elkin Leoncio Castaño Ciro.

Costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, realizados los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz