Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00208-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-08-19

Sujetos procesales: AIDA LILIANA MEJÍA VALENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no puede emplearse para suplir las falencias en las cuales la parte interesada incurrió en el proceso judicial natural de solución. “la salvaguardia no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir los medios ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción” CITAS: CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00208-00/0489. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Colegiatura desatar la reclamación de resguardo promovida por AIDA LILIANA MEJÍA VALENCIA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en procura de que fuera protegido el derecho esencial al debido proceso.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN: La demandante relató que dentro del proceso de pertenencia que entabló respecto del inmueble identificado en las sumarias, la célula judicial encartada emitió una sentencia desfavorable a sus pretensiones, a pesar de que se hallaban cumplidos los requisitos para adquirir el bien por la vía invocada.

De otro lado, adujo que jamás se presentó un suceso capaz de interrumpir o truncar el tiempo por el cual ejecutó los actos de posesión. B.- TRÁMITE IMPRESO POR LA SALA: El pedimento de salvaguardia fue admitido el día 16 de agosto del año que cursa. En ese contexto, se vinculó a quienes participaron como sujetos debidamente reconocidos en el juicio atacado y se concedió a los involucrados el lapso para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La juzgadora encartada advirtió que el fallo controvertido se profirió con apoyo en un detenido análisis de los medios de prueba y un examen detallado de los supuestos fácticos y jurídicos que fundaron la contienda.

Asimismo, aclaró que la denotada providencia nunca fue apelada. Por su lado, el curador ad litem de la Sra. ADRIANA MARÍA GALLEGO TREJOS y personas indeterminadas, quienes figuraron como suplicados dentro del expediente cuestionado, indicó que en esta ocasión se estaba buscando la garantía de una prerrogativa patrimonial, no de una de carácter prioritario.

Igualmente, destacó que las actuaciones desplegadas por el juzgado rogado se acomodaron a las formalidades previstas por el ordenamiento. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la potestad-deber para desatar el conflicto, en tanto que es la superior funcional de la entidad judicial requerida -num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.

B.- LOS ALCANCES DE LA TUTELA: La figura de protección entablada se halla consagrada por el art. 86 de la Obra Fundante, al tiempo que fue reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales connotaciones, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, (iii) que su solución se emitirá en el marco de un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Expuestos el concepto y los objetivos del medio de restauración impetrado, le corresponde a la Judicatura determinar si aquél es procedente; inquietud que se contestará de manera negativa, a tenor de las explicaciones vertidas así: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el amparo de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante a la subsidiariedad.

Sin embargo, la anotada exigencia genérica de ninguna manera se encuentra satisfecha en el actual conflicto. Esto, por cuanto se constata, después de revisarse el disco compacto que contiene la providencia censurada y la respectiva acta de audiencia (fls. 2 y 11, cdno. ppal.), que la implorante dejó de utilizar el mecanismo de protesta idóneo que le asistía para rebatir la mentada decisión, o sea el recurso de apelación. En ese sentido, se infiere que en la ocurrencia de autos se ha pasado por alto la ya nombrada índole residual que distingue el resguardo tutelar, presupuesto que a su vez se conecta con la condición general de viabilidad concerniente a que todo reproche suscitado frente al procedimiento debe alegarse y dilucidarse en ese mismo campo.

En otros términos, resulta inaceptable que la actora acuda a la custodia de marras con miras a remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que la salvaguardia no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir los medios ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Para finalizar, debe anotarse que el plenario carece de instrumentos de convicción que permitan inferir con certitud que la demandante se hallaba en una situación de tal magnitud, gravedad o entidad que le hubiera imposibilitado proponer el dispositivo de réplica previamente aludido y cuya falta de postulación torna inviable la tuición de marras.

D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se decretará la improcedencia del accionamiento incoado. IV.- DECISIÓN: A tenor de los argumentos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el medio más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Ejusdem, fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.