HABEAS DATA/No se vulnera cuando a pesar de extinguirse una pena, se mantiene la inhabilidad para contratar con ocasión del delito, pues ello ocurre en cumplimiento de la Ley 80 de 1993 y el Código Disciplinario. “De otro lado, es pertinente resaltar que aquella sanción encuentra apoyo en lo establecido por el literal d), num. 1º, art. 8º de la Ley 80 de 1993, normativa que por cierto establece que el anotado tipo de inhabilidad se extenderá por un término de 5 años, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en concordancia con lo señalado por el art. 174 del Código Disciplinario Único, el cual reglamenta el registro de antecedentes cuya competencia recae sobre el organismo aquí demandado, teniéndose que ese último canon indica que la certificación emitida en tal contexto deberá contener las anotaciones de providencias en firme dentro de las 5 anualidades anteriores a su expedición… Lo anterior, a pesar de que ya se hubiera extinguido la pena, en tanto que el registro debe permanecer en la base de datos por estar dentro de las 5 anualidades anteriores a la emisión de la certificación de antecedentes provisto por la institución pretendida, lo que implica que jamás se transgredió la prebenda medular al habeas data.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00198-00/0468. I.- OBJETO DEL FALLO: Es del resorte de la judicatura solucionar la reclamación de salvaguardia promovida por LUIS FERNANDO SANMIGUEL LÓPEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que fueran protegidos los derechos esenciales al habeas data y al trabajo.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA DEMANDA DE RESGUARDO: El rogante manifestó que hace aproximadamente 4 años estuvo privado de la libertad y que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ARMENIA dictó la extinción de la pena impuesta, a pesar de lo cual la organización encartada mantuvo la anotación correspondiente a la inhabilidad para contratar con el estado, en el registro que ella maneja, lo cual, según su relato, le ha impedido desarrollar actividades laborales.
De ese modo, indicó que se había configurado la vulneración enrostrada y que para restablecer las prerrogativas fundamentales comprometidas debía ordenarse a la entidad suplicada que cancelara el prenombrado antecedente. B.- ACTOS EFECTUADOS POR LA SALA: La colegiatura, a través de auto calendado a 9 de agosto de la anualidad que cursa, le abrió las puertas del trámite al asunto planteado.
En ese ámbito, le concedió al organismo perseguido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- RESPUESTA ALLEGADA POR LA CONTRAPARTE: El ente accionado explicó que de acuerdo con lo previsto por el art. 174 de la Ley 734 de 2002, introdujo en la correspondiente base de datos la sanción impuesta al actor, consistente en pena de prisión de 23 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A continuación, aclaró que esa medida quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2013, debiéndose mantener el correspondiente registro hasta el 27 de febrero de 2018, es decir por 5 años; término establecido legalmente.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para resolver la contienda, en vista de que la institución convocada pertenece al nivel nacional –ord. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- EL MEDIO DE PROTECCIÓN INSTAURADO: El instrumento de preservación incoado, de conformidad con lo previsto por el art. 86 Constitucional, que lo consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el plano legal, se orienta a conjurar las actividades y omisiones que desconozcan atributos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y los conectados con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe olvidarse que en razón de la naturaleza subsidiaria a la que responde la tutela, ésta resultará procedente siempre que el solicitante carezca de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el cual es factible brindar transitoriamente la restauración. Por último, es menester indicar que la acción comentada se dirime en el marco de un derrotero preferente, sumario y breve, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una decisión, la cual goza del carácter propio de una sentencia, de manera que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión estatuida en el ámbito.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados los alcances del amparo de tinte superior, es del caso que esta autoridad judicial desate la controversia, para lo cual definirá si realmente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en la conculcación endilgada; pregunta que se responderá de forma negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, recordemos, a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia patria[1], que la prebenda básica al habeas data, concebida como una prerrogativa fundamental autónoma, contemplada por el art. 15 de la Obra Vértice, otorga a las personas la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de los organismos públicos y privados; amén de que es trasunto de otros atributos elementales, entre los que cabe destacar la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Así, la administración de los sistemas contentivos de los aspectos enunciados deben orientarse al cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida; postulados que representan un límite frente a las potestades de los entes comprometidos en el ámbito. En definitiva, la garantía medular abordada permite incluir nuevos antecedentes que provean una imagen completa del titular y hace factible que el ciudadano conozca los datos que las entidades manejan, para buscar su corrección, en el evento de que existan imprecisiones o informes equivocados, amén de que torna viable que se procure su eliminación; acto que ha sido denominado en el escenario judicial como el derecho al olvido, el cual se traduce en que las informaciones negativas existentes no pueden permanecer indefinidamente, o sea que después de algún tiempo deben desaparecer del sistema, emergiendo esta figura como la caducidad del citado dato negativo, la misma que además de aplicarse a lo consignado en las centrales de riesgo, tiene cabida en cuanto a los antecedentes disciplinarios que lleva la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por lo tanto, los mentados informes negativos han de mantenerse en los correspondientes bancos de datos por un intervalo razonable, nunca de manera perenne.
Desde esta perspectiva, en lo relacionado con el caso particular, es necesario advertir que según lo acreditado en el plenario, el actor se encuentra imposibilitado para contratar con el Estado; medida accesoria a la privación de la libertad, derivada de la inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta (fl. 19, cdno. 1).
De otro lado, es pertinente resaltar que aquella sanción encuentra apoyo en lo establecido por el literal d), num. 1º, art. 8º de la Ley 80 de 1993, normativa que por cierto establece que el anotado tipo de inhabilidad se extenderá por un término de 5 años, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, en concordancia con lo señalado por el art. 174 del Código Disciplinario Único, el cual reglamenta el registro de antecedentes cuya competencia recae sobre el organismo aquí demandado, teniéndose que ese último canon indica que la certificación emitida en tal contexto deberá contener las anotaciones de providencias en firme dentro de las 5 anualidades anteriores a su expedición. Ahora bien, de conformidad con los documentos allegados a las sumarias (fls. 19 y 20, cdno. ppal.), se deduce que la fecha en que el fallo penal del cual se desprendió la susodicha imposibilidad de contratación quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2013, entendiéndose que desde aquella calenda hasta la actual época aún no ha transcurrido el tiempo fijado por el legislador para suprimir la respectiva información; intervalo que se cumplirá el 27 de febrero de 2018.
Lo anterior, a pesar de que ya se hubiera extinguido la pena, en tanto que el registro debe permanecer en la base de datos por estar dentro de las 5 anualidades anteriores a la emisión de la certificación de antecedentes provisto por la institución pretendida, lo que implica que jamás se transgredió la prebenda medular al habeas data. Al margen de lo expuesto, en lo tocante a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, ha de manifestarse que el expediente se halla desprovisto de mecanismos de convicción que demuestren una situación concreta en la que aquel interés esencial hubiera sido puesto en peligro a causa de la actuación desarrollada por el ente involucrado, máxime cuando su obrar, se insiste, está ajustado a los lineamientos legales regentes de la materia.
D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, se denegará la protección buscada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que integran la presente providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR el resguardo pretendido por LUIS FERNANDO SANMIGUEL LÓPEZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR el informativo a la Corte Constitucional con el fin de que lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-699 de 15/09/2014.