Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00148-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-08-17

Sujetos procesales: ZONIA MOLINA MARTÍNEZ CAFESALUD EPS-S

SERVICIOS DE SALUD NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los departamentos. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00148-01/0422. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, ente aquí perseguido, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el pasado 24 de junio, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por ZONIA MOLINA MARTÍNEZ, a través de agente oficioso, contra CAFESALUD EPS-S y la organización disidente.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: En el escrito formulado se relató que la interesada padecía insuficiencia respiratoria aguda, la cual desencadenó un paro respiratorio y afectó sus facultades neurológicas, por lo cual se encontraba en cama y no controlaba esfínteres. De ese modo, se solicitó la realización de las terapias integrales ordenadas por el médico tratante y la provisión de pañales, un suplemento vitamínico, transporte para la paciente y un acompañante, colchón anti escaras, silla de ruedas y una cuidadora 24 horas.

Por otro lado, se buscó la exoneración del copago y en general el suministro de todos los tratamientos necesarios para garantizar la calidad de vida de la usuaria. Seguidamente, se peticionó, como medida provisional, que se impusiera a los organismos convocados la entrega de los elementos requeridos y la ejecución de los procedimientos médicos correspondientes.

B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 13 de junio del año que cursa. En ese contexto, le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados y decretó la figura preventiva invocada respecto de algunas de las asistencias procuradas.

Por último, vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La dependencia departamental comprometida manifestó que era del resorte de la EPS-S adelantar las actividades curativas pretendidas, mientras que a ella le incumbía solamente sufragar las atenciones ajenas al plan aplicable.

Por su lado, la AGENCIA NACIONAL y el despacho ministerial convocados sostuvieron que carecían de la potestad para resolver el caso planteado. D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente consideró que la afiliada era una persona en situación de discapacidad y que por consiguiente debía recibir una protección reforzada, máxime cuando sus circunstancias eran graves y urgentes.

En ese sentido, ordenó a CAFESALUD que entregara el suplemento multivitamínico y los pañales desechables pedidos, además del transporte. Al tiempo, eximió de cubrir el copago a la usuaria. En cuanto al cuidador, indicó que la citada entidad debía adelantar una evaluación técnica, a fin de determinar si tal protección podía otorgarse. Ello, de acuerdo con las condiciones en que se hallaba la pretensora y las instrucciones de los facultativos tratantes.

Para terminar, conminó a la organización pública perseguida como a la institución promotora a que brindaran los procedimientos necesitados por la agenciada, de acuerdo a su competencia, es decir tomando en cuenta si la respectiva atención estaba o no incluida en el reglamento aplicable. E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La SECRETARÍA involucrada a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, insistió en que no le correspondía llevar a cabo los servicios integrales que no estuvieran cubiertos por el catálogo atendible, por cuanto esa actividad era del resorte de la EPS-S. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 22 de julio de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.

IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la facultad-deber para solucionar la protesta instada, ya que es la superior jerárquica del despacho cognoscente. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: El mecanismo de salvaguardia ejercido, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, es decir los estatuidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad humana.

Ello, siempre que el afectado carezca de medios alternos de defensa, ya que de contar con tales instrumentos, el amparo resultará improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el cual podrá otorgarse provisionalmente el restablecimiento. Por último, conviene anotar que la solicitud de resguardo se resolverá al cabo de un trámite breve, sumario y preferente, que desemboca en una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez definidos los alcances de la figura de preservación utilizada, es necesario que la Sala dirima la controversia planteada, en cuyo contexto determinará si a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD le incumbe brindar los tratamientos integrales excluidos del plan obligatorio del ámbito; pregunta que se contestará de forma positiva, a tenor de las razones expuestas a continuación: Para iniciar, recordemos, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa óptica, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por vía de tutela que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o el suministro de los medicamentos recetados durante la evolución clínica, ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a los servicios médicos, como uno de los parámetros básicos que informan el derecho prioritario aquí estudiado.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio de atenciones; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la prebenda comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren contemplados en ese reglamento correrán por cuenta del ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

Puestas así las cosas, la Judicatura, conforme a los parámetros antes expuestos, infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental de la salud, relacionada con que ésta debe ofrecer las asistencias que no consagra el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y por consiguiente consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución, ora de que no desconoció que CAFESALUD, como entidad promotora, también debía concurrir en la materialización de los procedimientos integrales, en cuanto a los trayectos paliativos incluidos en el respectivo vademécum.

Lo anterior, sin dejar de lado que la decisión estudiada se enfoca en la garantía de la prebenda alegada, emergiendo como una determinación adecuada para alcanzar ese cometido y que en consecuencia se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento constitucional a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados superiores.

D.- CONCLUSIÓN: En este orden de argumentos, se mantendrá ileso el pronunciamiento debatido, en tanto que la orden de amparo cuestionada se acompasó con las directrices jurídicas disciplinantes de la temática. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia calendada a 24 de junio del año que cursa, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá dentro del asunto concreto. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.