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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00111-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-08-11

Sujetos procesales: JHON FREDY GUTIÉRREZ JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia y principio de subsidiariedad. “Debe precisarse que la acción de tutela no puede ser usada para solventar los olvidos u omisiones de los litigantes, permitirlo desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional” CITAS: sentencia SU-053 del 2015.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Jhon Fredy Gutiérrez Demandados: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío y Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío. Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00111-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 120 Agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción constitucional promovida por Jhon Fredy Gutiérrez quien demanda la protección de su derecho a la libertad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN En junio 20 de 2016, el señor Jhon Fredy Gutiérrez fue capturado por agentes de la Policía Nacional en Pijao, Quindío, cuando presuntamente se encontraba intentando cometer el delito de hurto calificado en la residencia de la señora Yenni Andrea Ramírez Gallego. El 21 de junio siguiente se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Pijao, Quindío. Ante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que elevó la Fiscalía, el funcionario judicial de Pijao consideró satisfechos los presupuestos legales para la privación de la libertad y acogió la petición hecha por el delegado acusador.

La defensa del ahora demandante apeló la decisión del Juzgado de Pijao bajo el argumento que no se cumplía con el requisito objetivo para la restricción de la libertad debido a que la pena a imponer no ascendía sino hasta los 6 meses. Luego, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá confirmó la decisión explicando que, si bien tenía razón el abogado en cuanto al incumplimiento del requisito objetivo relacionado con la pena, la medida procedía por las sucesivas capturas del señor Gutiérrez dentro de los tres años anteriores a la nueva aprehensión. El señor Jhon Fredy, en su escrito de tutela, refirió que el Juez desconoció normas penales al resolver con base en aspectos que no fueron solicitados por la Fiscalía, lo cual en su concepto configuró una vulneración de su derecho a la libertad.

Solicitó la tutela de su libertad de locomoción. Con auto del primero de agosto de 2016, esta Sala dio trámite a la acción promovida por Jhon Fredy Gutiérrez. En dicha decisión se integró el contradictorio con los Jueces Promiscuo Municipal de Pijao y Penal del Circuito de Calarcá, en el Quindío, por haber sido las autoridades que profirieron las decisiones que se intentan cuestionar por esta vía. Adicionalmente, se solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, el envío de copias de las actuaciones desarrolladas en la noticia criminal número 63 130 60000 44 2016 00242, en contra del demandante.

El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá solicitó declarar la improcedencia de la tutela intentada: Después de hacer un recuento de los argumentos utilizados en la providencia cuestionada, explicó que en la misma no se configuró una vía de hecho que permita la revisión en sede de tutela. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, solicitó negar la protección solicitada por el demandante en el entendido que su despacho no le ha lesionado derecho alguno.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional, mediante el cual toda persona puede acudir a los Jueces y Juezas de República a solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando los mismos estén siendo efectivamente vulnerados por las autoridades o particulares en los casos que determina la ley. Como la presente demanda de tutela está dirigida contra las providencias judiciales proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Pijao Quindío y Único Penal del Circuito de Calarcá, en sede de control de garantías, resulta necesario analizar previamente la procedencia del mecanismo constitucional contra decisiones judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha fijado una serie de reglas jurisprudenciales que deben seguirse a fin de determinar la viabilidad de conceder un amparo constitucional cuando la actuación que se cuestiona es una providencia judicial, disponiendo que, inicialmente, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, superado lo cual, podrá examinarse el fondo del asunto para establecer la posible configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad.

Los requisitos genéricos de procedencia, de acuerdo con el criterio reiterado por alto tribunal Constitucional en sentencia SU-053 del 2015, son los siguientes: “i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

En ese orden de ideas, procede a analizarse el cumplimiento de los presupuestos relacionados: i) El primer requisito se encuentra satisfecho al tener en cuenta que lo que se pretende es la protección del derecho a la libertad, el cual es de carácter fundamental y solo puede ser restringido de acuerdo con preceptos constitucionales y legales previamente establecidos.

También se busca la protección del derecho fundamental al debido proceso. ii) En este caso, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para exponer su inconformidad con la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, esto, en el entendido que por tratarse de un auto de segunda instancia es una providencia ante la cual no proceden más recursos. iii) La acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 2016 y la decisión que se considera dañina fue emitida el día 15 del mismo mes y año, de ahí que también se haya cumplida la inmediatez dispuesta en la jurisprudencia constitucional. iv) El cargo planteado por el demandante no se enmarca como una irregularidad procesal, por tanto no resulta necesario analizar este requisito. v) La demanda presentada identifica de forma razonable los hechos considerados lesivos de los derechos fundamentales. vi) La providencia cuestionada no es una acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, en este caso concreto es procedente revisar el asunto para determinar si se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta el escrito de tutela presentado por el señor Gutiérrez, la alegada transgresión de sus derechos surgió cuando el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá resolvió en segunda instancia confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, exponiendo para esos efectos razones diferentes a las esgrimidas en primera instancia y desbordando, según el demandante, los límites de la petición que realizó la Fiscalía en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento.

Al revisar el registro audiovisual de las audiencias de solicitud de medida de aseguramiento se extrae el siguiente acontecer procesal: La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al señor Jhon Fredy Gutiérrez por la comisión de un delito de hurto calificado tentado, en condiciones de extrema marginalidad y pobreza.

Basó su solicitud en numeral segundo de artículo 313 de la ley 906 de 2004, es decir que el delito por el que se procede tenga una pena mínima igual o superior a 4 años. La Fiscal del caso afirmó que de los elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente obtenida puede inferirse razonablemente que el imputado cometió la conducta investigada; adicionalmente, expuso que el señor Gutiérrez constituye un peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima, postura que sustentó en que al señor Gutiérrez le aparecen una serie de capturas, así: por el delito de hurto calificado el día 4 de octubre de 2015, conducta por la cual ya fue condenado; capturas por estupefacientes del 13 de mayo de 2014, 5 de enero de 2012, 6 de febrero y 24 de abril de 2011, 4 de julio de 2010 y 27 de marzo de 2009 (record 00:58`:00 al 1h:11:50).

El abogado defensor del procesado, una vez escuchados los argumentos y elementos aportados por el órgano acusador para sustentar su petición, decidió oponerse a la imposición de medida de aseguramiento con base en que la pena mínima del delito que se investiga no supera los 4 años que dispone el numeral segundo del artículo 313 de la norma procedimental penal, aseveró que esa sola consideración lo “relevó de realizar mayores elucubraciones” en relación con los demás elementos expuestos por la Fiscalía (audio desde1:15:00 al 1:25:00).

El Juez Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, refirió que, de acuerdo con su interpretación de la norma, la pena mínima a imponer al procesado sí superaba los cuatro años; posteriormente, argumentó que las inclinaciones delictivas del señor Gutiérrez mantienen en zozobra a la comunidad pijaense, se refirió de forma concreta a una captura registrada en octubre del año 2015 también por un delito contra el patrimonio económico, conducta por la cual se le condenó pero se le suspendió condicionalmente la ejecución del castigo.

El despacho consideró que la actitud del procesado hace necesaria y proporcional la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad (grabación desde 1:29:40 a 2:00:00). Emitida la decisión de primer nivel en control de garantías, el abogado del señor Jhon Fredy interpuso recurso de apelación, expuso que se apartaba de la providencia del funcionario de control de garantías por las mismas razones que se opuso a la solicitud inicial de la señora Fiscal, realizó argumentaciones para sustentar su postura en relación con los rangos punitivos a tener en cuenta para el cumplimiento del requisito que prevé el numeral segundo del artículo 313 del estatuto procedimental penal (grabación 2:02:15 a 2:21:09).

Finalmente, el 15 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá confirmó la decisión del funcionario judicial de Pijao, explicó que si bien le asistió razón al abogado en su planteamiento sobre el mínimo de la pena que se debe tener en cuenta, la medida era necesaria para evitar el peligro que significa el señor Gutiérrez para la comunidad ya que la municipalidad tiene derecho a ser protegida de una persona que reporta múltiples antecedentes y que continúa con su actividad delictiva, adicionalmente, sostuvo que el hecho de que el capturado haya sido condenado dentro de los tres años anteriores encaja en el numeral 4 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente la medida impuesta.

Observado y analizado con detenimiento el devenir procesal, la Sala no encuentra que con la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá se haya vulnerado el derecho de defensa, a la contradicción o a la libertad del señor Jhon Fredy Torres por las razones que a continuación se explican: De un lado, las autoridades judiciales resolvieron con base en la solicitud y en los elementos aportados por el órgano acusador, en el entendido que aquel solicitó una medida de detención preventiva en centro carcelario, que fue lo que finalmente se ordenó. Adicionalmente, la delegada acusadora aportó como soporte las consultas de antecedentes judiciales del procesado, información en la cual se basaron los funcionarios de instancias para resolver la viabilidad de autorizar la medida de aseguramiento, los Jueces decidieron dentro del límite fáctico puesto en conocimiento por la señora Fiscal.

El abogado del señor Gutiérrez y el procesado sí tuvieron la oportunidad de controvertir lo relacionado con los antecedentes que registra, en un primer momento, cuando se corrió traslado de la solicitud de la señora Fiscal y, adicionalmente, cuando se sustentó el recurso de apelación también era viable hacer argumentaciones en relación con los motivos expuestos por el Juez de Pijao, entre los cuales se encontraban las reiteradas capturas que ha tenido Jhon Fredy.

Pese a lo anterior, abogado y procesado no realizaron pronunciamiento alguno con relación a los supuestos fácticos puestos en conocimiento por la Fiscal del caso desde que elevó su pretensión en audiencia, incluso el profesional del derecho designado por la Defensoría del Pueblo mencionó expresamente que no se referiría sobre otros temas porque consideraba que con las críticas a los rangos punitivos era suficiente para relevar cualquier consideración adicional.

En la sustentación del juez de primera instancia para imponer la medida de aseguramiento predominaron las consideraciones relacionadas con los antecedentes delictivos del procesado; sin embargo, el abogado en su apelación se limitó a repetir los motivos ya expuestos ante la petición de la delegada de la Fiscalía, sin hacer mención alguna de los demás aspectos valorados por el funcionario para autorizar la detención preventiva en establecimiento carcelario.

La decisión de segunda instancia no se basó en elementos fácticos novedosos o traídos por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, por el contrario, se fundamentó en hechos conocidos, sujetos a contradicción y confrontación en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, de ahí que las aseveraciones del demandante según las cuales se vulneró su derecho a la defensa no son acordes con la realidad.

Adicionalmente, tampoco se observa que el despacho de segundo nivel haya agravado la situación de indiciado si se tiene en cuenta que la medida confirmada en segunda instancia fue la misma dispuesta por el Juez de Pijao y solicitada por la entidad persecutora. La sala no desconoce que uno de los fundamentos normativos de segunda instancia (procedencia por el numeral 4 del artículo 313 de la ley 906 de 2004) fue diferente al expuesto por el despacho de primer nivel (numeral 2 del artículo 313 procedimental); sin embargo, el núcleo fáctico fue siempre el mismo, y más allá de premisas legales, las decisiones judiciales respondieron a postulados constitucionales que hicieron necesaria y proporcional la restricción del derecho a la libertad del señor Jhon Fredy Gutiérrez con base en su reiterado actuar contrario a la tranquilidad del municipio.

Debe precisarse que la acción de tutela no puede ser usada para solventar los olvidos u omisiones de los litigantes, permitirlo desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. Con todo, se reitera que en el caso concreto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por el señor Jhon Fredy Gutiérrez de acuerdo con los hechos y derechos tratados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA