DESACATO/Verificaciones que debe llevar a cabo el juez de tutela antes de imponer sanción. “mediante el trámite del incidente por desacato al fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión ha sido desatendida, sino que deben determinar la persona responsable de ejecutarla; una vez verificada la persona responsable de cumplir, es viable analizar si se impone una determinada sanción.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 09 05 2016 00039-01 Actora: Dolores Cardona Zapata, Agenciada por Alcibiades Cardona Demandada: Cafesalud EPS-Subsidiada Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 120 Agosto once (11) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual se sancionó por desacato a los señores Carlos Alberto Cardona Mejía (Director nacional), Edwin Valencia Gómez (Director departamental Quindío) y Julián Andrés Fernández (Gerente de defensa judicial), directivos en la EPS-Subsidiada Cafesalud.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 18 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia tuteló los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad de la señora Dolores Cardona Zapata. En dicha decisión, se ordenó a la EPS Cafesalud Subsidiada autorizar y entregar a la actora los siguientes medicamentos: “tiotropio Bromuro cap inhal x 18mcg (tab), budesonida 200mcg + formoterol y fumarato 6 mcg cap polvo inhal + inhalador (und).
Para el cumplimiento de lo ordenado se concedió un plazo de 48 horas (folios 30 y siguientes, cuaderno de la tutela). El 5 de mayo del año corriente, el agente oficioso de la actora informó que la EPS había desacatado la orden proferida por el despacho judicial que resolvió la tutela (folio 1 del cuaderno incidental). Atendiendo la información de la parte actora, en mayo 11 el Juzgado requirió a Edwin Valencia Gómez y a Adriana María Londoño para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela en un término de 3 días (constancia de entrega el Cafesalud a folio 3 del cuaderno incidental).
Luego, el 17 de mayo, se ofició a Carlos Alberto Cardona, como Director nacional de la EPS, para que hiciera cumplir la orden judicial (entregado según consta a folio 6 del incidente). Posteriormente, la funcionaria judicial requirió al señor Julián Andrés Fernández, gerente de defensa judicial de la EPS demandada, para que procurara el cumplimiento de la tutela e informara concretamente la autoridad encargada de su acatamiento (misiva entregada en las dependencias de Cafesalud el 10 de junio de 2016, según constancia visible a folio 14 del trámite incidental).
Con auto del 13 de julio de 2016 se dio apertura al incidente por desacato en contra de los señores Carlos Alberto Cardona, Edwin Valencia Gómez y Julián Andrés Fernández. Adicionalmente, en dicha decisión se citó al Director Departamental de la EPS para que acudiera el 18 de julio de 2016 a las 7:30 am a rendir declaración relacionada con la actuación judicial (constancias de entregas a folios 18,19 y 21 del cuaderno del incidente).
Las vinculaciones se hicieron con base en pruebas documentales sobre las calidades de los ciudadanos requeridos (comunicaciones en otras actuaciones y copia del certificado de Cámara de Comercio de Bogotá sobre la existencia y representación legal de Cafésalud). El señor Edwin Valencia Gómez no se presentó en la fecha indicada por el Juzgado para rendir la declaración decretada como prueba (folio 23, cuaderno incidental).
Finalmente, el 27 de julio de 2016, el despacho resolvió de fondo el trámite incidental, en el cual decidió sancionar por desacato a Edwin Alonso Valencia Gómez, Carlos Alberto Cardona Mejía y Julián Andrés Fernández. Consideró la funcionaria judicial que la responsabilidad subjetiva de los sancionados surge de su actitud durante el trámite incidental, pese a que fueron enterados no realizaron pronunciamiento alguno, por lo que la omisión aparece voluntaria y fruto de la negligencia. CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Como se deduce de esta norma, mediante el trámite del incidente por desacato al fallo de tutela, el Juez o la Jueza tienen que comprobar no solo que su decisión ha sido desatendida, sino que deben determinar la persona responsable de ejecutarla; una vez verificada la persona responsable de cumplir, es viable analizar si se impone una determinada sanción. En este caso concreto, el Juzgado requirió para el cumplimiento de las órdenes judiciales a los señores Carlos Alberto Cardona Mejía (Director Nacional), Edwin Valencia Gómez (Director departamental Quindío) y Julián Andrés Fernández (Gerente de defensa judicial), quienes ocupan cargos directivos en la EPS Cafesalud.
Los mencionados ciudadanos fueron debidamente enterados del procedimiento incidental y se les concedió la oportunidad de pronunciarse, sin que rehusaran las competencias que tienen para propender el cumplimiento de las órdenes emitidas por los Jueces y Juezas de tutela; cada uno, desde sus respectivos cargos, cuenta con las facultades para lograr la efectividad de los fallos de amparo.
De otro lado, en cuanto al cumplimiento mismo de la sentencia de tutela, debe decirse que la negación indefinida realizada por el agente oficioso de la señora Dolores Cardona Zapata, en relación con la falta de entrega de los medicamentos, trasladó la carga de la prueba a la EPS, en cabeza de sus directivas de informar cuándo y cómo habían acatado los mandatos judiciales.
Sin embargo, como se concluye al observar el trámite incidental, ninguno de los directivos vinculados ni otro agente de la EPS aportaron constancia alguna del cumplimiento, por lo que se concluye la desobediencia a las órdenes judiciales proferidas el 18 de abril de 2016. Naturalmente, la imposición de una sanción, más cuando es privativa de la libertad, no resulta de una operación automática o simplemente objetiva al verificar el acaecimiento o no de un determinado hecho, sino que debe apreciarse bien sea la voluntad o negligencia del sancionable para cometer la conducta prohibida u omitir aquella que tiene el deber de cumplir.
En este caso, como ya se dijo, no hubo pronunciamiento defensivo alguno de los señores Carlos Alberto Cardona Mejía (Director Nacional), Edwin Valencia Gómez (Director Territorial Quindío) y Julián Andrés Fernández (Director de Defensa Judicial) que permita pensar que tienen una excusa justa para no acatar el fallo de tutela, lo cual es un indicador de su responsabilidad subjetiva en la desobediencia a la sentencia de tutela de la referencia. Los directores a nivel nacional y departamental tienen la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio de salud de la usuaria, pues, tienen el poder para hacer efectiva la orden de tutela.
El gerente de defensa judicial, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la empresa, tiene la obligación de hacer cumplir las sentencias de tutela y asume responsabilidad por el desacato de las órdenes judiciales (folio12, cuaderno de incidente). Así pues, la sala encuentra que en las sanciones que se consultan fueron respetados los derechos fundamentales de los vinculados y que, como ya se señaló, la orden del 18 de abril de 2016 no ha sido obedecida, sin que exista una causa admisible para esa omisión. Debe destacarse la actividad probatoria del Juzgado de primera instancia para establecer no solo el cumplimiento o desacato a la sentencia de tutela, sino también las identificaciones de los funcionarios responsables de ello.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA las sanciones impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante decisión del 27 de julio de 2016. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA