INFORMATIVO ADMINISTRATIVO/Obligación de las autoridades militares de expedirlo oportunamente ante las lesiones sufridas por los activos. Obligación de prestar servicios de salud ante dichas lesiones y de realizar valoración médico laboral. “De las anteriores disposiciones se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe del personal que se encuentre bajo su mando, dentro del término de los dos meses siguientes a la lesión, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente.” CITAS: Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, sentencia C- 737 de 2013 y sentencia T-170 de 2010.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00188-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0447 RAD. INT. 167/16 ACCIONANTE: YOHANNY ANDRÉS RESTREPO SERNA ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN MÉDICO MILITAR Y DE POLICÍA, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE LA OCTAVA BRIGADA y el COMANDANTE DEL BATALLON DE INGENIEROS No 8 “ FRANCISCO JAVIER CISNEROS”.
VINCULADO: BATALLÓN A.S.P.C No 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 322 Armenia, Q., diez de agosto de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por YOHANNY ANDRÉS RESTREPO SERNA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN MÉDICO MILITAR Y DE POLICÍA, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE LA OCTAVA BRIGADA y el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”, trámite al cual se vinculó al BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- YOHANNY ANDRÉS RESTREPO SERNA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, integridad física, seguridad social, igualdad, mínimo vital y de petición. En concreto, clamó que: “se ordene me elabore el Informe Administrativo por Lesión por el señor T.C. Comandante del Batallón de ingenieros Nº8 Francisco Javier Cisneros, (…).
Mi reintegro al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía para que se me brinde continuidad a los procedimientos médicos necesarios para tratar mi patología de RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR IZQUIERDO (cirugía artroscopia, mas terapias, medicamentos rehabilitación y lo necesario para mi recuperación (…). Una vez realizado el procedimiento médico quirúrgico se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito-Junta Médico Laboral Militar, realizar la valoración correspondiente a la pérdida de mi capacidad laboral como consecuencia de la lesión sufrida dentro del Ejército Nacional.” 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL el 29 de noviembre de 2011, vinculado al Octavo Contingente del mismo año y asignado orgánicamente al batallón de ingenieros Nº. 8 “Francisco Javier Cisneros” de la octava brigada del Ejército; que al realizarle los exámenes de reclutamiento se encontraba en perfectas condiciones de salud, razón por la cual fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio.
Que el día 10 de enero de 2012, al hacer un trote de rutina dio un paso sobre un vacío, por lo que sufrió una caída sobre la rodilla izquierda, y acudió al Dispensario médico del batallón Cisneros, donde se le formuló antiinflamatorios y analgésicos. Que sufrió otras caídas cuando realizaba actividades inherentes con el servicio militar y se golpeó de nuevo la misma rodilla (izquierda) aumentando el dolor y agravándose la lesión; accidente que fue informado al Cabo Primero Luis Eduardo Macana y al Teniente Omar Alejandro Ramírez Bayolla, para que elaboraran el informe administrativo por lesión, el cual hasta la fecha no se ha realizado.
Que fue remitido al Ortopedista del Baser, Dr. José Fernando Gómez, quien le ordenó resonancia magnética de la rodilla izquierda, la que dio como resultado “LESION INTRASUSTANCIA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR”; pero, a pesar de su estado de salud fue programado en diferentes operativos en los que sufrió sucesivas caídas, por lo que se agravó aún más la lesión de su rodilla.
Que se ordenó a la empresa Medicort cotizar el material quirúrgico que se requiere para la cirugía de rodilla en la Clínica del Parque, la que se hizo por un valor de $3.105.000, pero al solicitar fecha para la cirugía, se le informó que se habían terminado los contratos y que no habían recursos por el momento; que han transcurrido 33 meses desde cuando fue radicada la documentación y no se ha obtenido respuesta alguna de los accionados.
Que le fue practicado examen de evacuación de personal de soldados regulares integrantes del 8-C-2011 por licenciamiento de tiempo militar cumplido, siendo declarado no apto para el servicio militar mediante acta Nº 2254 del 26 de julio de 2013. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y al vinculado, se recibió respuesta del Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Teniente Coronel NELSON TAMARA ORTÍZ, quien expresó que dicho establecimiento no es competente para el trámite de reingresos al sistema de salud para quienes se han desvinculado, que ese trámite es de exclusiva competencia de la Dirección de Sanidad Militar en Bogotá, así como todo lo concerniente al procedimiento de valoración de la Junta Médico Laboral, por lo que una vez el actor este activo en el sistema de salud, se procederá a realizar las autorizaciones correspondientes para su valoración médica y que se envió soporte a la Dirección de Sanidad Militar para estudio y activación al sistema de salud. 1.4.- El Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada (E) Teniente Coronel Mauricio García Hillon, expresó que se presenta un imposible fáctico y jurídico en lo que respecta al comandante de la octava brigada y cualquier otro miembro de esa unidad operativa menor, pues carecen de competencias laborales y funcionales para dar respuesta a la tutela y lo que en ella se ordene, por lo que se procedió a remitir por competencia al Comando del Batallón de Ingenieros Nº. 8 “Francisco Javier Cisneros” y al comandante del Dispensario Médico Nº 3026.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Octava Brigada del Ejército Nacional o en su defecto no se imparta ninguna orden a esa unidad operativa menor. 1.5.- El COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”, TENIENTE CORONEL CÉSAR AUGUSTO BARRIOS REINA, mencionó que YOHANY ANDRÉS RESTREPO SERNA fue integrante del octavo contingente del 2011, que para garantizar los derechos que le asisten ese Comando se dispondrá a realizar el informativo administrativo por lesión, siendo necesario que el antes mencionado se acerque a esa Unidad Militar con todos los soportes correspondientes para dar inicio a la elaboración del informativo. 1.6.- La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN MÉDICO MILITAR Y DE POLICÍA, guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, al no contar a la fecha de la presentación de esta acción con la elaboración del informe administrativo por lesión, la autorización para la realización del procedimiento médico requerido para tratar su patología y posteriormente la valoración por la Junta Médico Laboral. 2.3.- En lo que concierne al informe administrativo por lesiones, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, consagra:
ARTÍCULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. Y a su vez, el artículo 25 preceptúa:
ARTÍCULO
25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.
De las anteriores disposiciones se infiere que la obligación de extender el informe administrativo por lesión es de responsabilidad exclusiva del Comandante o Jefe del personal que se encuentre bajo su mando, dentro del término de los dos meses siguientes a la lesión, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente. 2.4.- En el sub examine, el accionante solicitó que se elabore el informe administrativo por lesión, relatando que sufrió accidente el día 10 de enero de 2012, cuando se encontraba prestando sus servicios en el batallón de Ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros”.
De la documental militante en el plenario, se visualiza a folios 22 a 24 del expediente acta Nº 2254 del 26 de julio de 2013, en la que fue declarado no apto para prestar el servicio militar, también obra a folios 17 a 21 ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del EjÉrcito calendada el 17 de septiembre de 2013, de la cual se desprende que fue diagnosticado con esguince de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda y que requiere valoración para Junta Médica y a folio 25 se observa derecho de petición elevado por el actor el 7 de julio de 2016 ante el comandante batallón ingenieros Nº. 8 “francisco Javier Cisneros”, a través del cual solicitó de nuevo la elaboración del informe administrativo por lesión. 2.5.- En este orden de ideas, advierte la Sala que entre la fecha de ocurrencia del accidente (12 de enero de 2012) y la de presentación de esta acción el 1 de agosto del año avante (fl. 28), ha transcurrido más de los dos meses con que contaba la respectiva autoridad para la confección del informe administrativo, y a la fecha no milita prueba de la elaboración del mismo, pues valga señalar, que aunque el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” informó durante el trámite de esta acción que ese Comando se dispondrá a realizar el informativo administrativo, lo cierto es que aún no obra vestigio del mismo en el plenario, por lo que no se puede considerar la situación como un hecho superado.
Así las cosas, la Sala encuentra procedente ordenar al Teniente Coronel CESAR AUGUSTO BARRIOS REINA, comandante del Batallón De Ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros” que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones pertinentes para la preparación del informe administrativo por lesión del accidente sufrido por el accionante YOHANNY ANDRES RESTREPO SERNA, sin que su confección y entrega al interesado desborde los diez (10) días calendario. 2.6.- De otra parte, en lo que concierne al derecho a la salud, es menester indicar que la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela.
Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 737 de 2013 sobre la obligación que posee el Ejército Nacional en materia de salud expuso: “Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento (…) la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos.” En el demostrativo se encuentra que el actor acudió a consulta el 8 de noviembre de 2013 con el Medicó José Fernando Gómez, quien le diagnosticó “LESIÓN MENISCAL RODILLA IZQUIERDA (LESIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR)” (fls. 10 a 14), y a folio 15 milita cotización del procedimiento quirúrgico denominado “ARTROSCOPIA LCA”.
De lo anterior, se deduce que al accionante se le debe autorizar y programar una nueva valoración médica, con el fin de determinar el tratamiento que requiere para el manejo de la patología que lo aqueja y los medicamentos, así como determinar la necesidad del procedimiento quirúrgico denominado “ARTROSCOPIA LCA”, valoración que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, del cual es beneficiario.
En este orden de ideas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de YOHANNY ANDRÉS RESTREPO SERNA, por tanto, debe garantizarse por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, el acceso a los servicios de salud, los medicamentos y procedimiento que prescriba el médico tratante, a fin de garantizar su derecho fundamental a la salud. 2.7.- Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que las mentadas autoridades deben prestar todos los servicios en salud, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.
De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la corte constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, dada la patología del accionante, por lo que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, deben autorizar una valoración médica con el médico especialista, a fin de determinar el tratamiento médico a seguir en relación con la patología de “RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR IZQUIERDO”, sin exigirle trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. 2.8.- También se ordenará que una vez producido el informe administrativo por lesión y realizada la valoración médica al petente, la Dirección de Sanidad del Ejército realice todas las gestiones administrativas correspondientes para convocar a la Junta Médica Laboral, en razón de que entre los motivos que generan esta convocatoria está la exigencia de ese documento.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y de petición del accionante YOHANNY ANDRÉS RESTREPO SERNA.
SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nº 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones pertinentes para la elaboración del informe administrativo por lesión del accidente sufrido por YOHANNY ANDRES RESTREPO SERNA el día 12 de enero de 2012, sin que su confección y entrega al interesado desborde los diez (10) días calendario.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército nacional que, una vez producido el informe administrativo por lesión y la valoración médica al accionante, y se haya determinado el tratamiento a seguir, realice las gestiones administrativas correspondientes para convocar a la Junta Médica Laboral.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, -o ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 BASPC8-, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada realicen de inmediato todas las gestiones encaminadas a la realización efectiva de la valoración médica del accionante con médico especialista, a efectos de determinar el tratamiento y los medicamentos para tratar la patología del actor, y que una vez se haga la valoración, se le garantice al peticionario el procedimiento médico que requiera, así como el tratamiento integral de su dolencia inherente a su patología.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO