SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia de la acción de tutela para dirimir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCONANTE: SANDRA BIBIANA MARÍN BETANCOURT ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA e INSPECCIÓN NOVENA MUNICIPAL DE ARMENIA. VINCULADOS: CARLOS ARTURO ZAPATA, CARLOS HERNANDO DUQUE OSORIO, ENRIQUE ALONSO GÓMEZ SABOGAL, FLOR ÁNGELA CASTILLO y CRISTHIAN EDUARDO FAJARDO VALENCIANO. RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2016-00194-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0460 RADICACIÓN INTERNA: 170/16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 324 Armenia, Quindío, once de agosto de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de la acción de tutela entablada por SANDRA BIBIANA MARÍN BETANCOURT en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y de la INSPECCIÓN NOVENA MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a CARLOS ARTURO ZAPATA, CARLOS HERNANDO DUQUE OSORIO, ENRIQUE ALONSO GÓMEZ SABOGAL, FLOR ÁNGELA CASTILLO y CRISTHIAN EDUARDO FAJARDO VALENCIANO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En concreto, solicitó que se ordene a) “al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO darle trámite al asunto referido e inste a la fuerza pública proteger mi derecho a la propiedad”; b) “a la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA darle cumplimiento a la orden de entrega real y material del bien inmueble referido”, y, c) que se compulsen copias para que se investigue la conducta de los titulares de los despachos judiciales accionados y del secuestre CARLOS ARTURO ZAPATA NARVÁEZ. 1.2.- Del escrito introductorio se sabe que la suplicante del amparo es dueña de un bien inmueble ubicado en Armenia, en el barrio “La Fachada” el cual estuvo afectado con medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo mixto concluido por desistimiento tácito decretado por el juzgado accionado.
El pliego tutelar relató que el 20 de mayo de 2013 el juzgado de conocimiento ordenó al auxiliar de la justicia hacer la entrega real y material del bien aludido; que el 13 de noviembre de 2015 la Inspección Novena de Policía Municipal informó que el 22 de enero de 2016 se entregaría el predio en acatamiento a la comisión impartida. La signataria del escrito de tutela indicó que en el curso de la diligencia de entrega se encontraron “poseedores irregulares dentro del predio referido”, quienes se opusieron, “lo que desde el punto de vista del procedimiento civil carece de fundamento jurídico alguno, como quiera que se trata de una posesión irregular, incluso, la entrega se ordenó con ocasión a un proceso ejecutivo mixto en donde el bien referido estuvo embargado”.
Finalmente, la peticionaria dijo que hasta la fecha no ha recibido más que respuestas dilatorias e información insatisfactoria sobre su situación jurídica y aporta como prueba un oficio que remitió el 28 de junio de 2016 al juzgado convocado sin que haya recibido pronunciamiento alguno. 1.3.- Al admitir el trámite tutelar, se dispuso la notificación de los accionados y la vinculación de CARLOS ARTURO ZAPATA, CARLOS HERNANDO DUQUE OSORIO, ENRIQUE ALONSO GÓMEZ SABOGAL, FLOR ÁNGELA CASTILLO Y CRISTHIAN EDUARDO FAJARDO VALENCIANO. En consecuencia de lo anterior se recibieron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- El Inspector Noveno de Policía Urbana de Armenia (e), se pronunció para pregonar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto estima que su Despacho no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la actora, pues “todas las actuaciones han sido legales”. 1.3.2.- El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, expuso que “el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la progenitora (sic) del amparo constitucional dado que sus decisiones estuvieron acordes con la ritualidad procesal civil”.
No se registran otras manifestaciones. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política de Colombia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo solicita el peticionario, han sido conculcados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o particular, contra quien se dirige el correspondiente procedimiento breve y sumario. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la tuición formulada como un dispositivo de amparo de la prerrogativa que la suplicante denuncia como transgredida. 2.3.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable traer a colación el contenido literal del art. 1° del Decreto 2591 de 191, por medio del cual se reglamenta el resguardo constitucional que nos ocupa y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto…” (Negrilla de la sala).
El mismo texto normativo, en el numeral 1 del artículo 6 consagra como una causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello constituye el núcleo del principio de la subsidiaridad de la acción tutelar, con lo que es indubitable que este instrumento excepcional y supralegal no puede suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos puestas a disposición de toda persona para acceder a la administración de justicia en sus diversas jurisdicciones y especialidades. 2.4.- Con la susodicha premisa, es de expresar desde ya que la acción de tutela sometida a nuestra consideración es, a las claras, improcedente, puesto que los derechos aducidos por la actora están siendo ventilados en los estrados judiciales, como se infiere sin dubitación de las pruebas recabadas: Ciertamente, la inspección judicial al expediente formado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, deja ver que en esa dependencia judicial cursó un proceso ejecutivo mixto iniciado por el BANCO CAFETERO en contra de SANDRA BIBIANA MARIN BETANCOURT y CARLOS HERNANDO DUQUE OSORIO; igualmente se tiene que este litigio concluyó por desistimiento tácito, con lo que sobrevino la orden consecuencial de levantar las cautelas decretadas al interior de aquel coercitivo.
También se ha constatado que para la entrega del bien inmueble a la ahora petente, se comisionó a la autoridad de policía municipal, la que dio comienzo a esa gestión el día 22 de enero de 2016 en horas de la mañana y prosiguió en sucesivas oportunidades por haberse presentado oposición a la diligencia encomendada, por parte de FLOR ÁNGELA CASTILLO FORERO y ENRIQUE ALFONSO GÓMEZ SABOGAL.
Al finalizar la recaudación de pruebas, la funcionaria de policía comisionada concluyó inadmitiendo la oposición, mediante decisión que fue materia de recurso de alzada, la cual está siendo objeto de trámite ante la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como se visualiza en la foliatura entre las páginas 84 a 88 de este legajo y se constató en la diligencia de inspección judicial, realizada el 8 de los cursantes mes y año. Siendo ello así, queda patente que la pendencia traída a sede constitucional es actualmente objeto de un litigio que está a la espera del cierre de una de sus instancias, lo cual descarta por completo la intervención del juez guardián de los derechos fundamentales, ya que ha quedado esclarecido que las razones de la queja planteada en la tutela están en la controversia que aún pervive ante la jurisdicción ordinaria.
De lo anterior deriva la improcedencia de la tutela rogada, puesto que ese mecanismo no está llamado a sustituir la acción judicial ordinaria ni a generar una justicia paralela. Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por la petente.
Con apoyo en los argumentos hasta aquí compendiados y sustentados, deviene indubitable la improcedencia de la acción estudiada, como se hará en la parte resolutiva del presente. 2.5.- De otro lado, resta decir que la Sala no encuentra razones para atender la compulsa de copias deprecada por la firmante de la tutela, sin desmedro del derecho que ésta tiene para acudir directamente ante las autoridades de control a fin de formular las quejas que tuviere respecto de servidores públicos o personas particulares.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por SANDRA BIBIANA MARÍN BETANCOURT en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y de la INSPECCIÓN NOVENA MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a CARLOS ARTURO ZAPATA, CARLOS HERNANDO DUQUE OSORIO, ENRIQUE ALONSO GÓMEZ SABOGAL, FLOR ÁNGELA CASTILLO y CRISTHIAN EDUARDO FAJARDO VALENCIANO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO