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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00191-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-08-10

Sujetos procesales: RUBIELA GIRALDO MARTÍNEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

ENFERMEDAD CATASTRÓFICA/Obligación de suministrar servicios y tratamiento integral sin dilaciones, y más si se trata de sujetos de especial protección. “Así las cosas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de la actora y al ser un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, debe garantizarse el acceso a los servicios de salud especializados; por lo que se deduce que a la accionante se le debe autorizar y programar la cita con el especialista en gineco-oncología y las sesiones de quimioterapia que le fueron prescritas por el galeno para tratar el “TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA MAMARIA IZQUIERDA”.

Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, tal como fue enunciado líneas ut supra, se advierte que la entidad accionada debe brindar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.” CITAS: sentencia T-239 de 2015 y sentencia T-170 de 2010.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00191-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0456 RAD. INT. 169/16 ACCIONANTE: RUBIELA GIRALDO MARTÍNEZ ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL VINCULADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 323 Armenia, Q., diez de agosto de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por RUBIELA GIRALDO MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- RUBIELA GIRALDO MARTÍNEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener protección para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

En concreto, clamó: “Ordenar al gerente de la EPS DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL O A QUIEN CORRESPONDA resolver en el término de 48 horas el acceso a los servicios médicos correspondientes al cubrimiento integral del derecho a la salud que se desprende de enfermedad catastrófica que padezco desde hace dos años (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo: que el 15 de julio de 2015 los profesionales al servicio de la EPS DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL le detectaron un tumor en mama izquierda; que el 19 de agosto de 2015 fue intervenida en la Clínica La Sagrada Familia y por parte del Centro Radiológico del Quindío se solicitó patología de inmunohistoquímica en biopsia: “receptores hormonales de estrógenos y progesterona, expresión de oncogén Her 2 Neu y receptores de inmunohistoquímica k-l-67”, cuyos resultados delataron que la actora tiene “Carcinoma ductal infiltrante en glándula mamaria izquierda.”; que fue intervenida en octubre de 2015 en la Clínica La Sagrada Familia, y, posteriormente, el servicio de oncología contratado ordenó que se le practicara 20 sesiones de radioterapia y, posteriormente, 6 quimioterapias espaciadas cada 21 días, las que se iniciaron el 16 de abril como primera sesión, y al 5 de julio se debía estar realizando la cuarta para estar terminando la sexta sesión a mediados del mes de agosto.

Aseguró que a la fecha de presentación de esta acción hay un atraso de dos sesiones, lo cual pone en riesgo su integridad física y genera incertidumbre con relación a la intervención y posibilidad de contrarrestar el riesgo de metástasis que ocurre con este tipo de enfermedades. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación al accionado y al vinculado.

Se recibió respuesta del Jefe del ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO (E), Teniente OMAR IVÁN CAICEDO GALLEGO, quien expresó, que según la historia clínica de la actora, no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la entidad ha venido prestando los servicios de salud requeridos por la usuaria, la ha atendido de forma oportuna, entregando los medicamentos y las órdenes para las entidades con las que tiene contrato vigente para la realización de los exámenes especializados dirigidos a tratar el problema de salud de la usuaria, garantizándole accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica en condiciones de calidad.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo, ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de autorizar la cita con el especialista en oncología, los exámenes y procedimientos requeridos para el manejo de su patología recomendados por el médico tratante. 2.3.- De antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como una prerrogativa autónoma, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela.

Este derecho fundamental debe ser garantizado por la totalidad de las entidades prestadoras del servicio de salud, entre las que se encuentra el ente accionado, pues si bien hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como por los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los criterios establecidos por la jurisprudencia para la prestación del servicio de salud efectuado por las empresas promotoras de salud, tanto del régimen subsidiado como contributivo, son aplicables de manera análoga.

Y en tratándose de enfermedades catastróficas o ruinosas, la Corte Constitucional, en sentencia T-239 de abril 30 de 2015, expresó: “(…) Las personas que padecen de cáncer, por tratarse de una enfermedad que tiene un gran impacto negativo en su salud y su vida digna, gozan de una protección especial y reforzada de su derecho a la salud, convirtiendo en indispensable la prestación del servicio de manera integral, brindándole todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En el mismo sentido, el derecho al diagnóstico adquiere una relevancia especial al tratarse de personas afectadas por la mencionada enfermedad”.        2.4.- En el sub lite, de la historia clínica allegada por la accionante, visible entre los folios 6 a 40 del expediente, se desprende que ésta acudió a consulta el 15 de julio de 2015, siendo tratada por el médico general, quien la remitió al servicio de ginecología oncológica al presentar como diagnóstico “TUMOR EN MAMA IZQUIERDA”; que el 19 de agosto del mismo año se le practicó en el Centro Radiológico del Quindío biopsia y se solicitó patología de “estudio de inmunohistoquimica en biopsia”; que el 31 de agosto de 2015, el Médico Patólogo Dr. Oscar Augusto Ruíz Hambra, diagnosticó: “Carcinoma ductal infiltrante variante usual. grado intermedio. grado nuclear ng2”; que el 28 de septiembre de 2015 la paciente acudió a cita con el especialista en gineco-oncología, quien le ordenó “resección de cuadrante de mama sod”, y seguidamente se le ordenó por ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE S.A., “PRIMER CICLO DE QUIMIOTERAPIA CMF, CONTROL EN 3 SEMANAS”.

De lo anterior, se deduce que a la actora se le debe autorizar y programar las sesiones de quimioterapia, prescritas por el médico tratante. También se advierte que aunque la autoridad vinculada afirmó haber entregado a la paciente las órdenes para las entidades contratadas dirigidas a la realización de las quimioterapias requeridas, no hay demostración de que a la fecha se haya dado continuidad en la prestación de aquellos servicios reclamados con urgencia por la peticionaria.

Así las cosas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de la actora y al ser un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, debe garantizarse el acceso a los servicios de salud especializados; por lo que se deduce que a la accionante se le debe autorizar y programar la cita con el especialista en gineco-oncología y las sesiones de quimioterapia que le fueron prescritas por el galeno para tratar el “TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA MAMARIA IZQUIERDA”.

Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, tal como fue enunciado líneas ut supra, se advierte que la entidad accionada debe brindar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por cuanto a la accionante se le prescribió por parte del médico que la atiende ciclos de quimioterapia para tratar la enfermedad tantas veces referida, siendo necesario que las autoridades accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y programen, de manera conjunta y coordinada, la cita con el especialista en gineco-oncología y los ciclos de quimioterapia que requiere para el manejo de su patología, en aras de mejorar la calidad de vida de la petente, sin exigirle trámites administrativos que obstruyan el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, lo cual abarcará, igualmente, el manejo integral de la enfermedad catastrófica que adolece la tutelada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de RUBIELA GIRALDO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen la cita con especialista en gineco-oncología y los ciclos de quimioterapia que le fueron prescritos a RUBIELA GIRALDO MARTÍNEZ por el médico tratante.

Así mismo, se les ordena: brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere la peticionaria para el manejo de su patología.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO